SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.2. De los límites y alcances  en relación  a la valoración de la prueba  en medidas cautelares

Es necesario referir el alcance que ha establecido el Tribunal Constitucional con respecto a la valoración de las pruebas, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, el mismo ha señalado  que es una atribución privativa del juez de control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo  atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una  acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional  realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción  constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: “…cuando en dicha valoración  a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SSCC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o  b) cuando se haya omitido arbitrariamente  valorar  la prueba  y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…”, líneas jurisprudenciales  reiteradas por la SC 0222/2010 de 31 de mayo.

De lo referido, se establece que  solo en el caso de cumplirse los presupuestos  señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria. (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).

Asimismo  la  SC 0779/ 2011-R de 20 de mayo  a estableció: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción  ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación  tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal,   se convertiría  en una instancia revisora  de la actividad valorativa  probatoria de otra jurisdicción, situación  que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad (…)”.