SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.3. Análisis del caso
En el presente caso, tal como se evidencia de las conclusiones y antecedentes, se tiene que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ha sido la autoridad que ha dispuesto la detención preventiva del accionante, por existir la probabilidad de que sea autor o participe del hecho, además de concurrir riesgo de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, aplicando los arts. 233. 1 y 2 con relación al art. 234.1 y el art. 235.2 todos del CPP, y que en base a dicha apreciación emitió el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre del 2011; el mismo que ha sido apelado por el accionante y fue confirmado por la Sala Penal Segunda constituida por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros mediante Resolución de 16 de enero de 2012, bajo el fundamento de que no podían ingresar analizar el tipo penal imputado, ya que la imputación es provisional y que no se ha desvirtuado la concurrencia del peligro de fuga, por cuanto, el accionante no acreditado tener trabajo, ni desvirtuado la concurrencia del peligro de obstaculización con relación al art. 235.2.
- 01
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- “denegando”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De los límites y alcances en relación a la valoración de la prueba en medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso
- De lo referido precedentemente se establece que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 16 de enero de 2012, han obrado conforme sus facultades jurisdiccionales, en base a la ponderación de elementos, llegando como resultado a la conclusión de que el accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los peligros procesales señalados.
- Por lo que,
- Además, este Tribunal, no puede realizar una nueva valoración probatoria, porque incurriría en meros subjetivismos y se convertiría en una instancia revisora (SC 0779/2011-R de 20 de mayo), desnaturalizando su carácter de contralor de la Constitución, toda vez que el accionante no presento ningún elemento probatorio con validez legal, mismo que pudiera ser observado o valorado en el proceso penal.
- APROBAR