SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2012

Fecha: 16-Mar-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   00004-2012-01-AL

Departamento:              Cochabamba

 

En revisión la Resolución de 10 de enero de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 29 vta., pronunciado, dentro de la acción de libertad interpuesta por Micaela Beatriz Antezana Navia en representación de José Alfonso Antezana Cornacchia, contra Heiddy Zapata Montaño Jueza Segunda del Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 15, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante, manifiesta que en el proceso penal seguido por Freddy Zambrana Espinoza contra José Alfonso Antezana Cornacchia, ante el Tribunal Segundo de Sentencia, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), se dictó sentencia condenatoria, con la pena privativa de libertad de 4 años en la cárcel pública de “San Sebastián” varones de Cochabamba, la mencionada sentencia no fue ejecutada, debido a que el acusador particular devolvió el respectivo mandamiento de condena ante el referido Tribunal, el Ministerio Público, antes de la celebración del juicio oral retiró su acusación pública, empero, según mandamiento de condena de 28 de diciembre de 2011, expedido por la Jueza Segundo del Tribunal de Sentencia se ejecutó la misma, permaneciendo aún en el recinto carcelario.

Manifiesta que, debido a un descuido involuntario que incurrió, no tramitó el beneficio que la ley penal le otorga, de conformidad  al art. 105 inc. 2) del CP, por lo cual la pena impuesta a José Alfonso Antezana Cornacchia ha prescrito el 1 de agosto de 2010, dado que fue notificado con la sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2003, descuido que corrigió al haber presentado el 23 de diciembre de 2011, la solicitud de prescripción de la pena ante el tribunal referido; el 27 de diciembre del mismo año, dicho tribunal dispone se imprima el trámite de ley dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, el 28 de diciembre de 2011, personas ajenas al fenecido proceso penal, solicitan al tribunal señalado, se expida mandamiento de condena en su contra, el mismo día sorprendentemente y con celeridad, se emite el auto que dispone la emisión de dicho mandamiento de condena, lo cual sería violatorio de derechos y garantías constitucionales, además “este caso tendría un solo nombre tráfico de influencias” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad y  al efecto cita los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.3 y 8.2 de la Convención Americana  Sobre Derechos Humanos; y 14. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el mandamiento de condena, emitido el 28 de diciembre de 2011, ordenando la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2012, según consta en el acta, cursante de fs. 25 a 26 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y amplía indicando: a) Existe jurisprudencia que establece la no exigencia de agotamiento de recursos para interponer la acción de libertad, conforme establece la “SC 1865/2004”; y b) Añade que al existir un trámite previsto conforme al art. 314 del CPP sin embargo; el plazo de prescripción de la pena solicitada, ya se cumplió el 2 de enero de 2012, empero al 10 del mes y año en curso no existe resolución respectiva, hechos ilegales en los que incurrió la referida autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Heiddy Zapata Montaño, Jueza Segunda del Tribunal de Sentencia no presentó informe escrito y en audiencia indicó: 1) No se puede pretender realizar actos que recaen en la duplicidad de las resoluciones, siendo que existe el medio jurisdiccional idóneo para poder resolverlos, y no es la acción de libertad la vía para restituir el derecho a la libertad; 2) El mandamiento de condena se emite en mérito a una sentencia condenatoria ejecutoriada, de manera que no se puede alegar violación del  derecho a la libertad, ni lesión al debido proceso; 3) Refiere también, que se confunde  los términos  de ilegal e indebido por la emisión del mandamiento de condena, este es emitido de forma legal ya que responde a una sentencia con calidad de cosa juzgada; 4) Respecto a la solicitud de la extinción o prescripción de la pena, está en trámite y pendiente de resolución; y 5) Pide se deniegue la solicitud de acción de libertad y finalmente aclara que el mandamiento de condena es emitido conforme al art. 122 del CPP estando debidamente ejecutado el mismo.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia la representante del Ministerio Público manifestó: i) Conforme establece el art. 184 del CP, la Jueza tenía la obligación de hacer cumplir la condena al tener la sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que su actuar es correcto, y ii) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental, menos aún el derecho a la libertad de José Alfonso Antezana Cornacchia.

 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución de 10 de enero de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 29 vta., por la que denegó la tutela en parte, dejando constancia de la existencia de resoluciones pendientes que tienen que ser resueltas por la autoridad demandada, tomando en cuenta los plazos previstos en el art. 314 con referencia al 315 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones pendientes en la vía ordinaria deben ser agotadas porque conciernen en forma inmediata la libertad de las personas; b) Existiendo sentencia condenatoria, la autoridad demandada está en la obligación ineludible de hacer cumplir, sin perjuicio de que el representado de la accionante tiene ejercitado el derecho que le asiste en resguardo a su libertad; c) Conforme refiere la accionante, la prescripción de la pena se ha cumplido el 1 de agosto de 2010, sin embargo; este descuido o negligencia no es atribuible a la administración de justicia, empero esta situación debe ser resuelto por el juez ordinario que conoce la causa; y d) En el caso concreto  la acción de libertad no puede considerarse como un aspecto subsidiario, lo contrario como ya se fundamentó, sería duplicidad de resoluciones en perjuicio de la unidad jurisdiccional como del accionante.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones, que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Freddy Zambrana Espinoza contra José Alfonso Antezana Cornacchia, por los delitos de falsedad material e ideológica y otro, el referido condenado mediante memorial sin fecha, plantea prescripción de la pena, por haber transcurrido 8 años, 4 meses y 23 días, por lo que pide al Tribunal que conoce la causa, dictar resolución correspondiente a su favor. fs. 3 a 4 vta.

II.2. A fs. 5, cursa decreto de 27 de diciembre de 2011, emitido por el referido Tribunal de Sentencia, señalando que la solicitud de la prescripción de la pena, “se ponga a conocimiento de las partes”, para su tramite conforme al art. 314 del CPP.

II.3. A fs. 8, existe el decreto correspondiente al referido memorial, en el que se dispone se expida un nuevo mandamiento de condena contra José Alfonso Antezana Cornacchia, debiendo ser ejecutado por el Director de dicho Centro Penitenciario.

II.4. A fs. 11 cursa mandamiento de condena, emitido por la Jueza Segunda del Tribunal de Sentencia, ahora demandada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la libertad de su representado, por haber emitido mandamiento de condena el 28 de diciembre de 2011, dentro de un fenecido proceso penal seguido en su contra, violando sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que ha incurrido en acto ilegal provocando así su indebida detención, además señala que se tiene la solicitud de prescripción de la pena, misma que se encuentra en trámite pendiente de resolución, advirtiéndose incumplimiento de plazos procesales. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la demandada vulneró los derechos del representado de la  accionante, con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

Conforme señala la Constitución Política del Estado, cuando toda persona considere que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125 CPE).

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, el art. 8 de la misma DUDH establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada ha señalado que: “(…) la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no “…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Constitución Política del Estado, estableció que la acción de libertad se configura “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos”; añadiendo, sin embargo, que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

Asimismo el razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro”.

La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal, (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: “…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expresados por el Tribunal Constitucional., la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos en instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

En ese contexto desglosando la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso planteado, se evidencia la existencia de un proceso penal en ejecución de sentencia seguido por Freddy Zambrana Espinoza contra José Alfonso Antezana Cornacchia, por los delitos de falsedad material e ideológica y otro, en cuyo proceso se expidió y ejecutó el mandamiento de condena contra el representado de la accionante, quien planteó la prescripción de la pena, por considerar la procedencia  de la misma; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado curso a su petición.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada líneas arriba, cuando una  persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

A la vez, conforme a lo señalado precedentemente, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el presente caso, no es posible ingresar al análisis de fondo, toda vez que existen medios legales de defensa por la jurisdicción ordinaria respecto al planteamiento de la prescripción de la pena, conforme al art. 106 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 1970. Consecuentemente, corresponde que previamente se agoten los mecanismos ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad presuntamente infringido, en el entendido que la presente garantía jurisdiccional se rige excepcionalmente por el principio de subsidiaridad.   

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar en parte la acción tutelar, no obro correctamente.

                                              Por tanto

Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en revisión, resuelve DENEGAR, en su totalidad la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida  Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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