SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

Conforme señala la Constitución Política del Estado, cuando toda persona considere que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125 CPE).

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, el art. 8 de la misma DUDH establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada ha señalado que: “(…) la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no “…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Constitución Política del Estado, estableció que la acción de libertad se configura “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos”; añadiendo, sin embargo, que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.