SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.1. Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas sustitutivas
Debemos referirnos necesariamente al art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Al respecto, y de conformidad con el texto constitucional, el art. 240 del CPP, establece lo siguiente: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:(…) Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra mas grave incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente…”.
Estas medidas sustitutivas deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla fielmente y a cabalidad, bajo pena de revocarse estas e imponerse la detención preventiva, en casos de que la misma sea procedente. Así lo comprendió la jurisprudencia constitucional en la SC 0578/2011-R de 3 de mayo, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas sustitutivas
- III.2. De la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva.
- III.4.
- DENEGAR