SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2012

Fecha: 26-Mar-2012

i)

Marlene Vaca Arteaga y Percy Solares Chávez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, brindaron informe por escrito que cursa de fs. 153 a 154 y vta., señalando: i) Respecto a que el Auto de relación procesal sólo fijó hechos a probar para el demandante y no para el demandado, en el Auto impugnado señalaron expresamente que el mismo pudo ser objeto de apelación conforme al art. 371 del CPC, que la accionante no hizo uso oportuno, por lo que es aplicable el principio de preclusión y/o convalidación; ii) Sobre la casación en el fondo, al haber sus autoridades confirmado los fallos de instancia, dichos jueces como causantes del supuesto agravio, también tiene legitimación pasiva para esta acción; iii) Las consideraciones legales respecto a que el pago de daños y perjuicios, fuera contrario al Estatuto del Funcionario Público, así como la ausencia de prueba sobre la naturaleza civil de la acción y  la calidad de funcionarios públicos de los actores, corresponde a los jueces de instancia y a sus autoridades como tribunal de casación, según establece la SC 1461/2011-R, cuando señala que la interpretación de la legalidad es responsabilidad y atribución únicamente de los tribunales ordinarios que conoce la causa, siendo que conforme a la misma Sentencia, para que el Tribunal de garantías pueda cumplir la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que la parte procesal que se considere agraviada, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos, exponiendo con claridad y precisión los principios o criterios de interpretación que no fueron cumplidos o desconocidos; iv) En este caso, la acción no cumple en lo mínimo tales presupuestos, tampoco los accionantes en el curso del proceso opusieron excepción alguna de incompetencia, ni presentaron pruebas, habiéndose apersonado luego de purgar su rebeldía para deducir recurso de apelación de la Sentencia; v) No es pertinente observar la competencia de los jueces que conocieron el proceso ordinario cuando en su oportunidad no lo hicieron, más aún cuando la valoración de la prueba respecto a dicha competencia u otros aspectos del proceso, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, como señala la SC 1140/2011-R; y, vi) En el fondo de la litis se remitieron al contrato y a los antecedentes del proceso, concluyendo que la ruptura unilateral del mismo, debe ser sancionada con la reparación de daños y perjuicios establecidos en la Sentencia.