AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA
Fecha: 23-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA
Sucre, 23 de abril de 2012
Expediente: 00094-2012-01-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 040/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetrio Heredia Rodríguez por sí y en representación de Alberto y Narciso Heredia Rodríguez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 212 a 222 vta., el accionante por sí y en representación de sus mandantes, asevera que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesta en su contra por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto, el Juez Agrario de Quillacollo, emitió la Sentencia 01/2011 de 25 de enero, declarando probada la demanda, por lo que interpusieron recurso de nulidad por graves errores de procedimiento.
Señala también que, como resultado del recurso de nulidad y casación, la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, dictó el Auto Nacional Agrario 43/2011 de 9 de agosto, declarando infundado el recurso, limitándose a indicar los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar posesión, enfatizando que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia del Juez de instancia. Asimismo, indicaron que por medio del colocado del alambrado y el sembrado del maíz efectuado por su persona y sus mandantes se habría producido la eyección, y que todo ello, a criterio de las autoridades demandadas, fue considerado por el Juez Agrario de Quillacollo, concluyendo que la parte actora habría cumplido con la carga de la prueba, no siendo pertinente en casación revisar prueba.
Afirma que, contra la Resolución de casación, interpuso acción de amparo constitucional por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, emitió la Resolución 320/2011 de 20 de septiembre de 2011, concediendo la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional y dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario 043/2011, ordenando a las autoridades demandadas, dicten nueva resolución considerando todos y cada uno de los aspectos cuestionados en el recurso de nulidad y casación de 8 de febrero de 2011.
Finalmente refiere que, como resultado de la acción tutelar la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, dictó el Auto 052/2011 de 2 de diciembre, incurriendo nuevamente en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que nuevamente interpuso acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, a la igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la protección oportuna y efectiva por las autoridades legítimos, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los arts. 24, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto legal alguno la Sentencia 01/2011 de 25 de enero, dictada por el Juez Agrario de Quillacollo y el Auto Nacional Agrario 052/2011 de 2 de diciembre, dictado por los Vocales de la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, ordenando al Juez de la causa, dicte nueva sentencia observando y cumpliendo los mandatos y disposiciones legales.
I.4. Resolución
Por Resolución 040/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 224 a 226 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente in límine la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) Que esta acción de defensa no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; b) Esta acción tutelar no es la instancia idónea para peticionar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de las acciones tutelares de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Que “No puede admitirse la acción y entrar a consideraciones de fondo de la misma, porque en la especie existe otras vías legales, sean administrativas o judiciales que no fueron activadas por la parte interesada y ahora accionante, enmarcándose tal supuesto, en la causa de improcedencia, reconocida en el art, 74-3 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la referida Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
En consecuencia, el amparo constitucional constituido como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; estableciéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
II.3. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de esta acción constitucional son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (plazo de caducidad de los seis meses).
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista en el art. 76 de la LTCP.
En cuanto, a los requisitos de admisión el art. 77 de la referida Ley, establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido del art. 77 de la LTCP, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; pues de no ser así se establecería innecesariamente un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso dificultando el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción; por consiguiente, a efectos de establecer un procedimiento ágil y oportuno, se fija como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sin embargo, se advierte que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción.
Siguiendo el análisis del artículo mencionado en líneas superiores, los requisitos de contenido resultan ser los previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional.
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante por sí y en representación de sus mandantes, arguye que dentro del interdicto de recobrar la posesión presentado en su contra por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto, el Juez Agrariol de la provincia de Quillacollo, por Sentencia 01/2011 de 25 de enero, declaró probada la demanda con una serie de irregularidades, defectos procesales y errores in judicando, por lo que formuló recurso de casación y nulidad impugnando la indicada Resolución. Al respecto, indica que la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin una debida fundamentación, por Auto Nacional Agrario 043/2011, declaró infundado su recurso.
Con dichos antecedentes, el accionante asevera que interpuso recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, solicitando la nulidad del Auto Nacional Agrario 043/2011. El Tribunal de garantías por “Resolución Nº SCII-320/2011 de 20 de septiembre”, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución impugnada ordenando a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, dicte nuevo fallo considerando todos y cada uno de los aspectos cuestionados en el recurso de nulidad y casación de 8 de febrero de 2011; es así que la Sala recurrida emitió el Auto Nacional Agrario 052/2011 de 2 de diciembre, incurriendo, a decir del accionante, nuevamente en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el que interpuso la presente acción tutelar (fs. 217).
Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se constató que la acción de amparo constitucional precedentemente descrito, fue registrado en este Tribunal con el número 2011-24334-49-AAC, demanda tutelar que a la fecha se encuentra pendiente de revisión; es decir, que este Tribunal aún no se pronunció respecto al asunto planteado en dicha acción de defensa.
En ese contexto, conviene remitirnos a la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, en cuanto a la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución estableció que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, ha previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SC 1050/2010-R de 23 de agosto, precisó que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada”.
Por lo expuesto, el accionante a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional demandó la anulación del Auto Nacional Agrario 052/2011, emergente de la decisión asumida en la acción de amparo constitucional interpuesto también por su parte contra los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, no tuvo presente el entendimiento expresado supra; por cuanto, interpuso esta acción tutelar sin considerar que se encuentra en revisión en este Tribunal (expediente 2011-24334-49-AAC); por lo que, en el caso en análisis la misma resulta improcedente; toda vez que, al no emitirse aún el fallo definitivo por el Tribunal Constitucional Plurinacional no existe cosa juzgada material.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber dispuesto, aunque con otros argumentos el rechazo in limine de la acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 129.IV y 202.6 de la CPE y art. 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve, APROBAR, la Resolución 040/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada por la Sala Social, y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan