AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA
Fecha: 23-Abr-2012
improcedente in límine
Por Resolución 040/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 224 a 226 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente in límine la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) Que esta acción de defensa no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; b) Esta acción tutelar no es la instancia idónea para peticionar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de las acciones tutelares de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Que “No puede admitirse la acción y entrar a consideraciones de fondo de la misma, porque en la especie existe otras vías legales, sean administrativas o judiciales que no fueron activadas por la parte interesada y ahora accionante, enmarcándose tal supuesto, en la causa de improcedencia, reconocida en el art, 74-3 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- Fragmento 5
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- , a los requisitos de admisión
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, ha previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- APROBAR