AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA

Fecha: 23-Abr-2012

II.4. Análisis del caso enviado en revisión

        En la presente acción de amparo constitucional, el accionante por sí y en representación de sus mandantes, arguye que dentro del interdicto de recobrar la posesión presentado en su contra por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto, el Juez Agrariol de la provincia de Quillacollo, por Sentencia 01/2011 de 25 de enero, declaró probada la demanda con una serie de irregularidades, defectos procesales y errores in judicando, por lo que formuló recurso de casación y nulidad impugnando la indicada Resolución. Al respecto, indica que la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin una debida fundamentación, por Auto Nacional Agrario 043/2011, declaró infundado su recurso.

        Con dichos antecedentes, el accionante asevera que interpuso recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, solicitando la nulidad del Auto Nacional Agrario 043/2011. El Tribunal de garantías por “Resolución Nº SCII-320/2011 de 20 de septiembre”, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución impugnada ordenando a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, dicte nuevo fallo considerando todos y cada uno de los aspectos cuestionados en el recurso de nulidad y casación de 8 de febrero de 2011; es así que la Sala recurrida emitió el Auto Nacional Agrario 052/2011 de 2 de diciembre, incurriendo, a decir del accionante, nuevamente en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el que interpuso la presente acción tutelar (fs. 217).

        Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se constató que la acción de amparo constitucional precedentemente descrito, fue registrado en este Tribunal con el número 2011-24334-49-AAC, demanda tutelar que a la fecha se encuentra pendiente de revisión; es decir, que este Tribunal aún no se pronunció respecto al asunto planteado en dicha acción de defensa.

        En ese contexto, conviene remitirnos a la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, en cuanto a la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución estableció que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”