AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2012-RCA

Fecha: 23-Abr-2012

deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo se declarará su improcedencia in limine en mérito al principio de subsidiaridad.

De acuerdo a lo prescrito por los arts. 129.I de la CPE y 74.3 y 76 de la LTCP, así como la jurisprudencia constitucional, esta acción tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir que, para la procedencia de este recurso extraordinario, la accionante debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad, por lo que previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo se declarará su improcedencia in limine en mérito al principio de subsidiaridad.

En el caso que nos ocupa, del memorial de amparo y de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso ordinario de reivindicación y restitución de una fracción de bien inmueble seguido por Jaime Balladares Uriona y a su fallecimiento por su esposa Victoria Orihuela Manzaneda contra Benigna Soto Arenas, ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, la ahora accionante el 18 de octubre de 2010, apersonándose interpuso recurso de apelación contra la Resolución 328/2010 que fue resuelta mediante Auto de Vista 030/2011 de 23 de febrero, confirmando parcialmente la sentencia apelada, declarando improbada la demanda en lo concerniente al pago de daños y perjuicios, sin costas en primera instancia y manteniendo incólume todo lo demás, Resolución contra la que no interpuso el recurso de casación, señalando al respecto que no lo hizo porque simplemente no es parte en el proceso tal cual lo manda la ley y porque el Tribunal ad-quen señaló en el Auto de Vista 038/2011, que su bien inmueble nada tenía que ver con la litis. Posteriormente, por memorial de 13 de mayo de 2011, la accionante interpuso incidente de nulidad en ejecución de sentencia, el mismo que fue resuelto por Auto de 24 de diciembre de 2011, desestimando los incidentes de nulidad formulados por Arminda Poma Soto y Luciano Poma Gutiérrez, Resolución contra la que tampoco interpuso el recurso de apelación que correspondía.

Del análisis que antecede se evidencia que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad, inherente a la acción de amparo constitucional, por cuanto no hizo uso de los recursos ordinarios que la ley le franquea, acudiendo directamente a la vía constitucional; consecuentemente, al no haber agotado los medios o recursos idóneos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria explicada en el Fundamento Jurídico II.3, no es posible la admisión de la presente acción tutelar, sino su declaratoria de improcedencia in limine, conforme prevé el art. 74.3 de la LTCP.