AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2012-RCA
Fecha: 23-Abr-2012
improcedente in limine
Por Resolución 04/12 de 18 de enero de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El accionante no agotó todas las vías o recursos que el ordenamiento jurídico le faculta para restablecer sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, en caso de incumplimiento a la “CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0945/JLC/097/2011” de 3 de noviembre, por el que se dispuso su reincorporación, debió acudir ante la autoridad que emitió la misma a efecto de su ejecución, tal como estableció la jurisprudencia constitucional, en sentido de que la acción de amparo, no es la vía idónea para la ejecución de resoluciones emergentes de procedimientos administrativos; y, b) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo, incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el primero de los cuales establece: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; asimismo, el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), entre las competencias establecidas para las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, dispone: “conocer en primera instancia las demandas de reincorporación”, en cuya observancia el accionante debió acudir ante la judicatura laboral.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.2. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- II.3. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto y verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad