AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
II.3. Análisis del caso presente.
El amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica la subsidiariedad e inmediatez, debiendo el primer principio, ser entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, por Resolución 03/2012 de 18 de enero, declara improcedente la acción, bajo el argumento que el amparo constitucional no es un mecanismo para ejecutar o hacer cumplir resoluciones y tampoco se constituye en una nueva instancia procesal para revisar fallos que tengan calidad de cosa juzgada, desconociendo que el estado del proceso se encuentra con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no existiendo instancia ulterior al que acudir vía impugnación, por lo que, el fundamento de la improcedencia de la acción no es correcto.
Con relación al principio de inmediatez, éste debe ser entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- IMPROCEDENTE
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso presente.
- pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- APROBAR