AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-RCA
Fecha: 25-Abr-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 71 a 89, el accionante -por su representado-, interpone la presente acción de amparo constitucional, manifestando que las autoridades municipales demandadas vulneraron los derechos a la vida en su componente de “vivir bien”, igualdad ante la ley, no discriminación, al trabajo y la dedicación a una actividad lícita, a la propiedad privada y a la petición.
Señala que, la sociedad comercial de la que es parte y representa, desde su constitución se dedicó al armado de graderías en la acera correspondiente al edificio Flores Plaza Hotel, para las festividades del carnaval de Oruro, cumpliendo con las exigencias y requisitos tanto del Gobierno Municipal como de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro; así, el armado eventual de graderías para las festividades de carnaval, se constituye en una actividad económica y legal de sustento, que ha permitido a “Flores Plaza Hotel S.R.L.”, ofrecer servicios de hotelería y turismo.
Continúa estableciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 065/2011 de 22 de diciembre, que reglamentó las acciones concernientes a la planificación, organización, dirección, desarrollo y control de las actividades del carnaval de Oruro, de la gestión 2012. Enfatiza que esta Ordenanza Municipal, no limita a los propietarios en torno a la plaza “10 de febrero”, puedan adquirir metros lineales de sus respectivas aceras.
Refiere que a pesar de la vigencia de la citada Ordenanza Municipal, la Alcaldesa con la concurrencia del Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda, pronunciaron la Resolución Administrativa (RA) 003/012 de 3 de enero de 2012, que aprueba el Reglamento a la mencionada Ordenanza, conculcando derechos y garantías, al instituir que las zonas turísticas declaradas en la Ordenanza, no ingresan ni están contempladas en la categoría de metros lineales establecidas por la misma y tampoco en sus anexos, incorporando aranceles especiales en las zonas turísticas; por lo que, acudió ante el Gobierno Municipal, reclamando sus derechos, pero pese al tiempo transcurrido no han tenido respuesta alguna, lesionando y restringiendo los derechos al trabajo y dedicación a una actividad lícita como a la propiedad.
Finaliza expresando que, al emitir una Resolución Administrativa, que reglamenta una disposición de jerarquía superior, como es una Ordenanza Municipal emitida por un cuerpo colegiado, lo que hace es poner en riesgo evidente y con daño a ese derecho fundamental a trabajar y dedicarse a una actividad lícita, por lo que en la eventualidad de acudir a las vías regulares, ordinarias, administrativas u otras, incluyendo la “reconsideración” de que trata el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), harán que el daño persista y aún se agrave.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- II.3. Análisis del caso concreto