AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-RCA
Fecha: 25-Abr-2012
improcedencia
Al respecto, en sentido negativo, los arts. 74 y 76 de la LTCP, se refieren a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, haciendo referencia a los supuestos en los que no es posible interponer esta acción, por existir ciertas causas que imposibilitan su desarrollo posterior; es decir, dichas normas establecen los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
Por lo expuesto, conforme a lo previsto por la Ley precitada y la jurisprudencia descrita, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta algún supuesto de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los mencionados arts. 74 y 76 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional, por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados artículos, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- II.3. Análisis del caso concreto