AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2012-RCA

Fecha: 25-Abr-2012

II.3.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el        carácter de vincularidad

           El art. 72.2 de la LTCP establece que la presente acción no procederá: ”Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”. Con relación a esta resulta necesario señalar que, si sobre los hechos ilegales o indebidos que restringen o amenazan con restringir los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se denuncian en la acción de amparo constitucional, ya existe un pronunciamiento del juez o tribunal de garantías mediante resolución, no procede la nueva acción. Empero, cabe aclarar que esta causal solo se activa si en la anterior, se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada, de manera que si esta fue rechazada o declarada improcedente in limine, no se activa la causal de cosa juzgada constitucional, toda vez que el Juez o Tribunal no ha resuelto el fondo de la acción planteada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0115/2003-R de 28 de enero, ha definido lo siguiente: “Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96. 2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional de identidad de sujeto, objeto y causa debe existir necesariamente la concurrencia de las tres indicadas es decir; a) de sujetos: que sean las misma personas que presentan el recurso y la dirigen contra la misma autoridad y persona particulares contra las que recurriendo antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al Amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso sea el mismo tanto en el primer como en el segundo Amparo”.