AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
a)
Corrido en traslado por providencia de fs. 66; mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2009, cursante de fs. 67 a 68 vta., Héctor José Tapia Cortéz, rechaza la solicitud de promover el recurso con los siguientes fundamentos: a) El recurrente no ha honrado con la misma fe, con la que cuando recibió el cheque por concepto de pago de una deuda. Considerando además que el tipo penal se encuentra inserto dentro del Título V Delitos Contra la Fe Pública, afectando de este modo un instrumento del tráfico económico; así también, las fundamentaciones no se adecúan a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico por atentar contra la fe pública; b) En respuesta al argumento de que nadie puede ser detenido por deudas, es necesario aclarar que lo que se pretende con la aplicación del tipo penal, es la sanción por la comisión de deuda, defraudación y que su pretensión al plantear el recurso es la de retrasar aun más el trámite del proceso utilizando un medio a todas luces “chicanero”; y, c) El incidentista, no señala cómo podría darse el acto de inconstitucional al dictarse la resolución judicial o sentencia que tenga su base en el artículo impugnado y menos menciona qué norma constitucional se habría infringido. Por lo que pide el rechazo del incidente por ser malicioso, temerario, debiendo imponerse las costas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechaza
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- i)
- al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia
- 2º