AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia

  Por otra parte, es necesario recordar al incidentista y a su abogado patrocinante que se debe tener en cuenta que conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial, en cuanto a los efectos que se producen en esta clase de recursos, concretamente cuando son rechazados no aparejan la paralización de la sustanciación del proceso; para fines de sustentar los fundamentos del análisis nos apoyamos en el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, dejó establecido que: "…en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto (…) empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia…” (las negrillas nuestras ). Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia. Por consiguiente, en sujeción al entendimiento jurisprudencial antedicho, el proceso no se paraliza ni impide el fallo final correspondiente.