AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
a)
Mediante decreto de 14 de agosto de 2009, que cursa a fs. 27 vta., se corrió en traslado a Mary Ernestina Arancibia de Jiménez, quien por memorial de 2 de septiembre del mismo año respondió, solicitando que se rechace la interposición del recurso de inconstitucionalidad, señalando que: a) En el momento en el que se planteo la demanda ordinaria civil contra la representada del recurrente, las disposiciones que ahora se cuestionan se encontraban en plena vigencia y reconocidas por la Constitución Política del Estado, aun a pesar de que su origen fue en un “Gobierno de Facto”; Código Civil que ha venido regulando la actividad jurisdiccional civil en nuestro país, hasta tanto no sea derogada; b) El recurrente manifiesta taxativamente que toda ley o decreto ley creadas o aprobadas durante gobiernos de factos quedaran derogadas a partir de la vigencia o promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; y, c) La petición que solicita el incidentista es contradictoria, siendo que cuestiona la legalidad del Código Civil y de su Procedimiento, pero reconoce a la autoridad judicial, estando previstas las facultades, competencias y jurisdicción de los jueces civiles en estos preceptos impugnados de inconstitucionalidad
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- no señala de manera precisa la relevancia que estas normas legales tendrán en la decisión final de proceso
- APROBAR