AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

no señala de manera precisa la relevancia que estas normas legales tendrán en la decisión final de proceso

         Empero, no señala de manera precisa la relevancia que estas normas legales tendrán en la decisión final de proceso, limitándose sólo a señalar los antecedentes del proceso civil instaurado en contra de su representada y otros, también hace mención de todo el articulado que utilizo para la interposición del presente recurso; es decir, no fundamentó jurídicamente la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de los arts. 452.1 y 3, 549.1 y 5, 551, 552, 553, 1558.2, 3 y 4 del CC con la resolución final a ser dictada la que tampoco es mencionada, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón de que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.

         Por añadidura, se debe señalar que la inconstitucionalidad de orden formal del Código Civil, ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en la SC 0024/2004, de 16 de marzo en la que concluyó: “…al estarse impugnando  un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado, para la aprobación de luna Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000, se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/03, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la convenciencia de establecer un plazo mayor a dicho fin.”

         Dicha sentencia constitucional en el punto 2º de la parte resolutiva señaló que: “EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen a de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado”.