AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
6 de diciembre de 2009
Del contenido del memorial del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se advierte que toda la fundamentación concierne a la impugnación de los arts. 28 del CE; 17 de la Ley 4021 de Régimen Electoral Transitorio; 10 del Reglamento para la Difusión de Propaganda Electoral durante el Proceso de Elecciones Generales y Referéndum Autonómico a realizarse el 6 de diciembre de 2009. Como se puede advertir, la Ley 4021, era un régimen transitorio que regulaba el proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010. Asimismo el “Reglamento para la Difusión de Propaganda Electoral durante el proceso de Elecciones Generales y Referéndum Autonómico a realizarse el 6 de diciembre de 2009” vale decir, que ambas disposiciones normativas tenían plena vigencia mientras duren los respectivos procesos electorales (las negrillas son aclaratorias).
Evidentemente, las normas impugnadas estaban vigentes al momento de la interposición del recurso -10 de marzo de 2010-; empero, posteriormente fueron abrogadas por las disposiciones anteriormente señaladas o tuvieron en vigencia mientras cumplieron con el objetivo para el que fueron creadas. Lo que implica que si bien la incidentista, efectuó su solicitud de promover el recurso incidental, cuando las normas impugnadas se encontraban vigentes, no es menos cierto que al haber quedado las mismas abrogadas, esa circunstancia conlleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad, no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad, dado que se impugna un precepto legal que al momento de efectuar la labor de contraste y control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por tanto su consideración carece de relevancia, siendo que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es depurar el ordenamiento jurídico del Estado, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental.
Toda vez que las normas impugnadas, se encuentran abrogadas, es indiscutible su inaplicabilidad al caso concreto, puesto que no pueden ser objeto de control mediante el presente recurso porque, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas abrogadas no dependerá la resolución que se dictará.
Del razonamiento jurídico-analítico, se infiere como no podía ser de otra manera, que el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas vigentes que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- por una sola vez
- a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso
- 6 de diciembre de 2009
- Fragmento 12
- rechazo
- APROBAR