AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

1)

Es pertinente recordar los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad son: 1) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover; 2) Que la ley,           decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una disposición que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

En el caso que se analiza, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con el requisito de contenido previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no establecieron la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada, con la decisión del proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, de donde emerge del presente recurso, siendo la acción penal que se sustancia en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, estando a momento de la interposición de este recurso en la fase de la conclusión de la etapa preparatoria.

En la especie, las normas impugnadas por los recurrentes refieren a: garantías de la víctima, competencias de los Jueces de Sentencia e instrucción; excusa y recusación, aprehensión por la Fiscalía; requisitos para la detención preventiva, peligro de fuga y de obstaculización, medidas sustitutivas, cesación de la detención preventiva, medidas cautelares reales, incautación, estudio de las actuaciones policiales, término de la investigación preliminar, juzgamiento de jueces, entre otros artículos que no serán aplicables a la cuestión principal o decisoria de la causa. Al respecto, conviene precisar que el art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”, significa que la decisión final objeto del presente recurso, a pronunciarse en el proceso penal, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de estas normas impugnadas, condición que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del precepto antes mencionado; por consiguiente, en el caso de autos no se da esta condición de admisibilidad del recurso al haberse cuestionado la constitucionalidad de normas que no serán aplicadas en ocasión de dictarse la resolución final.

Finalmente conforme a los antecedentes, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.

En consecuencia, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los art. 59 y 60.3 de la Ley 1836, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión en el fondo. Siendo así que la autoridad judicial consultante, obró correctamente.

 APROBAR la Resolución de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental   de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Torrico Lazarte y María Pura       Soliz   de Torrico.