AUTO CONSTITUCIONAL 0517/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El recurrente hoy -accionante-, por memorial presentado el 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 29 a 31, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso ejecutivo seguido por Albertina Gallegos en representación de Julio Lenz Sánchez en su contra, manifestando que según el art. 44 de la LAPCAF, la nulidad de subasta se tramita como incidente y de acuerdo al art. 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debió dictarse una resolución, lo que no ocurrió en su caso, por cuanto interpuso incidente de nulidad, la Jueza dictó una providencia, “lo que demuestra que dicho proceso se está desarrollando con vicios de nulidad, además de que la Juzgadora interpreta la norma a su antojo, olvidando los deberes” de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Afirma que, existe la necesidad de hacer una interpretación del art. 44.II de la LAPCAF, ya que al fundamentar su rechazo la Jueza señala que su derecho a recurrir al incidente de nulidad habría precluido, porque la audiencia de remate se llevó a cabo el 2 de marzo de 2009 y el referido incidente lo presentó fuera del término de los tres días dispuestos por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin percatarse que su persona se dio por notificado con el acta de remate, por lo que el incidente fue presentado dentro del término establecido en la misma Ley.
Arguye que, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial en todo el proceso ejecutivo y en las providencias que dictó, sobre todo la de rechazo del incidente de nulidad de subasta, violó la SC 1223/2002-R de 15 de octubre, que señala la facultad de valoración de la prueba por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Asimismo indica que otra aberración legal es que la autoridad señalada
Concluye manifestando que, “de acuerdo con nuestras disposiciones legales, todo acto jurisdiccional o procedimental debe ponerse en conocimiento de las partes a través de lo que se llama la notificación, es entonces que a partir de ese acto las partes pueden hacer uso de los recursos que la ley franquea, hecho que no sucede en el proceso ejecutivo” referido, por lo que es necesario que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el art. 44.II de la LAPCAF que modificó el art. 544 del CPC e indique si el incidente de nulidad debe interponerse desde la fecha que se realizó el acto de remate o desde la notificación con el acta de remate y así exista uniformidad en la tramitación de los diferentes procesos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- antes de la ejecutoria de la sentencia.
- II.4. Análisis del caso concreto
- cuando ya no existía ninguna instancia pendiente de resolución a la que se pudiera aplicar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 44.II de la LAPCAF; toda vez que, el proceso ya se encontraba ejecutoriado al haberse pronunciado el Auto de Vista 340/2007,
- APROBAR