SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2012

Fecha: 09-Abr-2012

i)

El Alcalde Municipal de Challapata, Elías Choque Ayca, presente en audiencia, mediante su abogado, argumentó: i) Aclara que el Estatuto del Funcionario Público establece cinco tipos o clases de servidores públicos: los electos, los designados, dentro el cual se encuentra el caso que ahora tratamos; los funcionarios de libre nombramiento, los de carrera y, finalmente, los funcionarios interinos, normativa que dispone, al referirse a los funcionarios designados, que son aquellas personas cuya función pública se ejerce a través de un nombramiento a cargo público conforme la Constitución Política del Estado o Sistema de Administración de Personal; entonces, los funcionarios designados no están sujetos a las disposiciones de carrera administrativa; ii) Efectivamente el Alcalde Municipal demandado nombró como Jefe de Finanzas a Carlos Martín Zepita Arevillca, situación que haría procedente la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme argumenta el accionante el memorando de agradecimiento de servicios esta firmado por José Llanque Llanque, Oficial Mayor Administrativo, supuestamente actuando sin competencia y usurpando funciones; en consecuencia, se está ingresando al ámbito de otro tipo de recurso que nos reconoce la Norma Fundamental en su art. “102, inciso 12” (sic), referente al recurso directo de nulidad; iii) El agraviado al haber planteado la revocatoria del memorando de 16 de febrero del 2009, equivocó el procedimiento ya que lo hizo ante el Alcalde Municipal, cuando debió impugnarlo ante la misma autoridad que la emitió que es el Oficial Mayor Administrativo, como autoridad emisora, conforme dispone el art. 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA); para luego, advertido de su error pueda tener la posibilidad de modificarlo o definitivamente anularlo; y si no respondía dentro del plazo establecido en la norma, se operaba el silencio administrativo, lo que le hubiera permitido interponer tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, pudiendo haberse aperturado, a partir de ese momento, su “competencia” para interponer el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional; iv) La Constitución Política del Estado nos esta señalando que son nulos los actos de los que usurpen funciones, entonces -se pregunta- será que la nulidad se cuestionará mediante una acción de amparo constitucional que tiene otra connotación jurídica; y, v) Los arts. 79, 80 y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como también contra los actos de quien ejerza funciones o potestad que no emane de la ley, también establecido en el art. 122 de la CPE.