SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2012
Fecha: 09-Abr-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2012
Sucre, 9 de abril de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00043-2012-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 25 de enero de 2012, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por René Alba en representación de Getrudes Tomicha Taceo contra Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido, Sentencia y Liquidador de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2012, cursante de fs. 39 a 42 vta., el accionante, alega que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre del año 2011 su representada, fue notificada con un mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso de reivindicación de inmueble seguido por Asunta El Hage Mendoza contra su concubino y padre de sus hijas Roque El Hage Mendoza, por el cual la demandante pretende reivindicar el inmueble donde su representada vive por más de 50 años, en posesión quieta y pacífica sin ser interrumpida por nadie que se creyera dueño o dueña; refiere que, incluso con recursos propios y material de primera construyó su vivienda donde crió a todos sus hijos; que con la mencionada demanda jamás fue citada como codemandada ni como ocupante del inmueble a efectos de asumir su defensa legal en igualdad de condiciones.
Agrega que, la demanda y sentencia de un proceso incumbe sólo a los sujetos procesales que actúan en ella, no alcanzando a terceras personas que no actuaron en la sustanciación de la causa, la demandante al ser hermana de Roque El Hage Mendoza sabía y tenía pleno conocimiento de la vida en común que llevaba con su representada, lo que implicaba que la demanda debió ser dirigida contra ambas personas porque tienen y gozan de los mismos derechos sobre el inmueble y al no haberlo hecho dejó a Getrudes Tomicha Taceo en completo estado de indefensión provocando la ilegalidad del proceso; porque en los hechos el Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero libró mandamiento de desapoderamiento el 30 de septiembre de 2011, pretendiendo sacarla de su vivienda sin darle la oportunidad de defenderse dentro de un juicio justo. Por otra parte aclara que el mandamiento de desapoderamiento fue librado para su ejecución contra Roque El Hage Mendoza, quien hubiera fallecido el año 2005, hace “6 años” y ahora que su representada se encuentra sola pretenden desapoderarle sin ella saber porque, o será que no la demandaron puesto que no sabe leer ni escribir, lo que constituye sin duda discriminación.
Finalmente afirma que, su acción se encuentra dentro del plazo de seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional porque la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero con la que fue notificada su mandante es de 30 de septiembre de 2011 y ante la inexistencia de recursos o medios de defensa contra el tipo de Resoluciones que impugna, que le permitan paralizar de forma inmediata la Sentencia del proceso civil y consecuente mandamiento de desapoderamiento; opone acción de amparo constitucional contra los actos ilegales y atentatorios pronunciados con la pretensión de desapoderar a su mandante del inmueble donde vive por más de 50 años, consistentes en: El viciado e ilegal juicio de reivindicación y otros seguido por Asunta El Hage Mendoza contra Roque El Hage Mendoza, con la que su mandante no fue demandada ni citada con resolución alguna, excepto con el mandamiento de desapoderamiento de 30 de septiembre 2011, actualizado el 27 de diciembre del mismo año, la Resolución de 4 de noviembre del citado año y el decreto de 17 de enero de 2012.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera vulnerados los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; citando al efecto, los arts. 122 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; disponiéndose en consecuencia: a) La nulidad del proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Asunta El Hage Mendoza contra Roque El Hage Mendoza; b) La nulidad del mandamiento de desapoderamiento ordenando se cite a Getrudes Tomicha Taceo con la demanda; y, c) Se deje sin efecto alguno el mandamiento impugnado, porque el demandado contra quien se debe ejecutar la Sentencia, Roque El Hage Mendoza, falleció el año 2005.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 25 de enero de 2012 según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su mandante, ratificó el memorial de su demanda en su integridad y ampliándola en forma alternativa manifestó que en audiencia presenta en calidad de prueba: certificado de defunción de Roque El Hage, que acredita su fallecimiento el 13 de noviembre de 2005, certificados de nacimiento de sus tres hijas, que una de ellas nació en 1960, las otras dos en 1966 y 1976, cuyos padres son Roque el Hage Mendoza y Getrudes Tomicha Taceo; documentos que prueban que Roque el Hage Mendoza y su representada tenían vida en común desde 1960, que a partir de esa fecha fueron poseedores detentadores del predio y de la vivienda donde actualmente vive su mandante y que pretenden desapoderarla.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido, Sentencia y Liquidador de Montero, en su informe a fs. 54 y vta., refirió: 1) El proceso de reivindicación seguido por Asunta El Hage Mendoza contra Roque El Hage Mendoza iniciado en Puerto Suárez provincia Germán Busch se viene tramitado en su despacho emergente de la excusa del Juez de la causa; encontrándose en etapa de ejecución de sentencia y por ello se libró mandamiento de desapoderamiento; 2) Decir que una persona vive más de cincuenta años en un inmueble, supuestamente de su propiedad, significa que cuenta con algún documento que avale dicha aseveración; lo contrario es obstruir la acción de la justicia, evitando la ejecución de fallos ejecutoriados y con sello de cosa juzgada, que desde el año 2006 no puede hacerse efectiva la entrega a su propietaria del inmueble objeto de la litis; 3) Del expediente se evidencia que el 8 de mayo de 2006, la ex titular de ese Juzgado, Consuelo Caballero, libró mandamiento de desapoderamiento, sin que hasta el presente se pueda hacer efectivo; 4) Para aplicar el principio de subsidiariedad en una acción tutelar de manera provisional como es el amparo constitucional, se requiere la posibilidad de ocasionar un daño grave, sin el cual no es aplicable, así lo estableció el Tribunal Constitucional en su SC 1291/2010-R; es decir, que se requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean el caso excepcional, la existencia del daño a ocasionarse con un acto u omisión indebida debe ser grave e irreparable, situación que no se presenta en la invocación planteada; 5) El mandamiento de desapoderamiento ha sido librado para que el inmueble sea entregado a su propietaria, sin hacer referencia a persona alguna menos a la ahora accionante conforme lo dispuesto en la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y Auto de Vista que la confirma; y, 6) La presente acción de amparo constitucional debe ser denegada porque no se vulneró ningún derecho de la accionante, además que para anular un proceso tiene expedita la vía ordinaria y no la jurisdicción constitucional que es exclusiva para brindar tutela cuando los derechos y garantías constitucionales han sido vulnerados o amenazados.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Asunta El Hage Mendoza en audiencia mediante su abogado patrocinante señaló: i) Se adhiere al informe evacuado por el Juez Primero de Partido; haciendo conocer que es un proceso que lleva más de 15 años donde su patrocinada demostró que adquirió el bien inmueble de manera lícita, el cual a la fecha se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DDRR) demostrando así su derecho propietario; ii) Aclara que su defendida siempre tuvo una buena relación con Roque El Hage, ahora fallecido, lo cual era de pleno conocimiento de sus hijos, que la razón por la que permitió que éste viva en el inmueble hasta el último día que existió fue porque ella tuvo que migrar a Santa Cruz, pero que cuando retornaba a Puerto Suárez llegaba a su inmueble. Señala, que, en el transcurso del tiempo se descubrió que Roque El Hage obtuvo deudas con Asunta El Hage y Miriam El Hage, lo que originó se inicie el proceso ordinario en la ciudad de Puerto Suárez y que por motivo de excusa viene a parar a este Juzgado y es así que hasta la fecha como se nota del expediente lo que se ha hecho es seguir correlativamente el procedimiento, por lo que en ningún momento se ha violentado derecho alguno, es mas el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo en suplencia legal, ordenó mediante Auto 463 de 4 noviembre de 2011, que también es motivo de la acción de amparo constitucional, que citemos a los herederos conforme establece el art. 55 del CPC, lo que se cumplió notificando a las personas que se creyeran ser herederos de Roque El Hage Mendoza, para que se apersonen conforme a procedimiento en el estado en que se encuentre el proceso, consta en el cuadernillo las tres publicaciones realizadas en el mes de noviembre; y, iii) Entonces en ningún momento se han vulnerado derechos de una persona, es mas lo que se está tratando es seguir dilatando el proceso.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 2 de 25 de enero de 2012, cursante de fs. 60 a 61, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece el alcance de la sentencia determinando que: “Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”. Entendiendo que en el caso, supuestamente habría un litisconsorcio pasivo dentro del proceso ordinario planteado por la Asunta El Hage contra Roque El Hage Mendoza de reivindicación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; sin embargo a contrario de lo manifestado por el abogado y apoderado de la parte accionante en sentido de que no se puede ser tolerado durante 50 años; de los hechos y circunstancias aquí demostradas se evidencia que si a la representada del accionante se la toleró por ese largo espacio de tiempo, ya que al no presentar ningún título de dominio, como tampoco una sentencia constitutiva del supuesto matrimonio de hecho, se concluye que la “recurrente” es tolerada como establece el art. 90 del Código Civil (CC), que sobre los actos de tolerancia previene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión “; b) La representada del accionante presenta certificado de defunción y de algunos hijos del fallecido que no tienen nada que ver con esta causa, porque según el expediente se cita a Roque El Hage Mendoza; c) Los certificados de nacimiento de los hijos del demandado y de Getrudes Tomicha Taceo por si solos no acreditan la calidad de convivientes, ya que se puede procrear sin serlo, situación que debe ser reconocida y constituida por una sentencia por autoridad jurisdiccional; y, d) En este caso, de la tutela solicitada se verifica que no existe legitimación activa porque no existe una sentencia que declare o constituya matrimonio de hecho, solamente se verifica la calidad de tolerada de la “recurrente” en el inmueble, toda vez que supuestamente era concubina de Roque El Hage Mendoza; además se deja en claro que el Juez de garantías no resuelve derechos controversiales, solamente verifica la conculcación y/o violación de derechos de las partes, en este caso no se verifica ninguna conculcación de derechos más bien verifica la dejadez y negligencia de la parte accionante, como mencionan son 50 años y posteriores al fallecimiento de Roque El Hage 6 años que tuvo para legalizar el supuesto derecho que le asiste.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial cursante de fs. 2 a 3 vta., se establece que el 17 de octubre de 1995, Asunta El Hage Mendoza inicia demanda sobre acción negatoria y consiguiente reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, además del pago de daños y perjuicios contra Roque El Hage Mendoza.
II.2. Cursa de fs. 4 a 6, Sentencia pronunciada dentro del citado proceso, cuya parte resolutiva declara probada la demanda interpuesta por Asunta El Hage Mendoza y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por el demandado; disponiéndose en su mérito que Roque El Hage Mendoza desocupe y entregue el inmueble objeto de la litis a la demandante Asunta El Hage, previo pago de las mejoras introducidas a establecerse y calificarse en ejecución de sentencia, desocupación que deberá producirse a tercero día de hacerse efectivo el pago de las mejoras calificadas. Sentencia que es confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 11 de mayo de 1998 cursante de fs. 7 a 8.
II.3. De fs. 9 a 11 de obrados cursa, Auto de calificación de daños y perjuicios ocasionados dentro el referido proceso ordinario, pronunciado en etapa de ejecución de sentencia, el 5 de septiembre de 2003; cuya parte resolutiva fija como daños y perjuicios ocasionados en la suma de $us9 500.-(nueve mil quinientos dólares estadounidenses) a cancelarse por el demandado, debido a la destrucción de dos ambientes del inmueble y por la privación de la posesión de la que fue objeto la demandante; por otra parte por las mejoras introducidas por el demandado se califica la suma de $us9515, 75.-(nueve mil quinientos quince 75/00 dólares estadounidenses) a ser pagados por la demandante y al existir una correlación entre el pago que deben efectuarse mutuamente las partes, se determina un saldo a favor del demandado de $us15,75.-(quince 75/00 dólares estadounidenses) a ser cancelados por la demandada a tercero día de ejecutoriada la Resolución y a su vez se dispone la citación del demandado Roque El Hage para que en el término de tercero día de cancelado el saldo de las mejoras, entregue el inmueble a su propietaria Asunta El Hage bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.
II.4. Por proveído de 3 de mayo de 2006, cursante a fs. 12, se evidencia que ante el incumplimiento del demandado respecto de la entrega del inmueble dispuesto por Auto de 3 de septiembre de 2003, se dispone se libre mandamiento de desapoderamiento a cumplirse mediante comisión instruida.
II.5. Mediante memorial de 14 de octubre de 2011, corriente de fs. 13 a 14 vta., la ahora accionante por intermedio de su abogado y apoderado se apersona en el citado proceso civil oponiéndose al desapoderamiento alegando que vive más de 50 años en el inmueble, además de haber constituido un matrimonio de hecho con el demandado Roque El Hage Mendoza .
II.6. Por Auto 171 de 4 de noviembre de 2011, cursante a fs. 22 y vta., ante la solicitud de la ahora parte accionante y la evidencia del fallecimiento del demandado Roque El Hage Mendoza, el Juez de la causa dispone la suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento en tanto se cite a los herederos del demandado Roque El Hage Mendoza mediante edictos en aplicación al art. 55 del CPC.
II.7. Según memorial de 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 25, Asunta El Hage Mendoza al haberse cumplido con la citación a los herederos de Roque El Hage Mendoza y ante el hecho de que ninguna persona se apersonó como tal en el proceso, solicita se libre mandamiento de desapoderamiento.
II.8. Por decreto de 27 de diciembre de 2011, corriente a fs. 25 vta., se defiere lo solicitado disponiéndose se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento el que cursa a fs. 26.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, igualdad procesal, a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que la autoridad demandada en etapa de ejecución de sentencia libró mandamiento de desapoderamiento para el inmueble donde vive por más de 50 años, esto dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de inmueble seguido a instancia de Asunta El Hage Mendoza contra Roque El Hage Mendoza; proceso en el cual, en su concepto debió ser demandada como conviviente del demandado ahora fallecido y ocupante del inmueble, al no haberse procedido en este sentido; con la presente acción de amparo constitucional pretende la nulidad del citado proceso. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
El derecho a la propiedad privada ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como: “….la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras).
En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.
Entendimiento ratificado en la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, cuando concluye que: “…no es posible otorgar la tutela, cuando no existe la prueba suficiente que de certeza que se hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada, puesto que como se explico en el punto precedente, dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, no define derechos que estén controvertidos, por tanto la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria”.
En el caso presente corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinguido Tribunal Constitucional; sin embargo, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional en tanto no sea contraria a los principios de la Constitución Política del Estado y de la vigente Ley 027 de 6 de julio de 2010; razonamientos que se compatibilizan con la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, ahora contemplada en los arts. 73 y ss. de la mencionada Ley.
III.3. Análisis del caso concreto
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se infiere que quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que vulnere sus garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos acreditando su derecho propietario. Asumiendo este razonamiento al caso en análisis; se concluye que la ahora accionante dentro el proceso civil sobre reivindicación y entrega de inmueble seguido a instancia de Asunta El Hage Mendoza contra Roque El Hage Mendoza no fue ni es parte de este proceso, el cual según antecedentes se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, es decir, existen Resoluciones que cobraron la autoridad de cosa juzgada, y que que en los más de 15 años de litigio de cuya substanciación, el demandado que falleció el 13 de noviembre de 2005, según certificado de defunción de fs. 50, hizo uso de los recursos que le franquea la ley en ejercicio de su derecho a la defensa.
En este antecedente, ante la eventualidad del fallecimiento de una de las partes como ocurrió en el caso del demandado Roque El Hage Mendoza; de conformidad con el art. 55.I del CPC, el proceso fue suspendido a objeto de viabilizar la citación de los herederos para que en el plazo de treinta días asuman defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare, en cuya etapa quienes se considerasen herederos deberían de apersonarse a efecto de hacer valer sus derechos sucesorios, ya sea en el mismo proceso o en otra instancia, lógicamente demostrando con el instrumento jurídico pertinente ésta condición lo cual no aconteció en el caso presente. Cuando la ahora accionante simple y llanamente refiere haber sido conviviente del demando Roque El Hage Mendoza y que ocupó el inmueble objeto del proceso civil referido durante más de cincuenta años, sin acreditar estos extremos con prueba alguna.
Por lo precedentemente desarrollado se tiene que, mediante la presente acción tutelar; la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional al otorgarle la tutela demandada, implícitamente le reconozca derecho propietario sobre el bien inmueble que supuestamente ocupo durante 50 años, conjuntamente el señor Roque el Hage Mendoza ahora fallecido con quién hubiera constituido un supuesto “matrimonio de hecho”; pretensión que no es viable conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto los alcances de la acción de amparo constitucional se circunscriben a tutelar derechos y garantías plenamente consolidados y debidamente acreditados, siendo atribución de la justicia ordinaria resolver derechos controvertidos como son los alegados por la representada del accionante, consecuentemente corresponde también denegar la tutela por esta causa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES