SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2012

Fecha: 09-Abr-2012

1)

Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido, Sentencia y Liquidador de Montero, en su informe a fs. 54 y vta., refirió: 1) El proceso de reivindicación seguido por Asunta El Hage Mendoza contra Roque El Hage Mendoza iniciado en Puerto Suárez provincia Germán Busch se viene tramitado en su despacho emergente de la excusa del Juez de la causa; encontrándose en etapa de ejecución de sentencia y por ello se libró mandamiento de desapoderamiento; 2) Decir que una persona vive más de cincuenta años en un inmueble, supuestamente de su propiedad, significa que cuenta con algún documento que avale dicha aseveración; lo contrario es obstruir la acción de la justicia, evitando la ejecución de fallos ejecutoriados y con sello de cosa juzgada, que desde el año 2006 no puede hacerse efectiva la entrega a su propietaria del inmueble objeto de la litis; 3) Del expediente se evidencia que el 8 de mayo de 2006, la ex titular de ese Juzgado, Consuelo Caballero, libró mandamiento de desapoderamiento, sin que hasta el presente se pueda hacer efectivo; 4) Para aplicar el principio de subsidiariedad en una acción tutelar de manera provisional como es el amparo constitucional, se requiere la posibilidad de ocasionar un daño grave, sin el cual no es aplicable, así lo estableció el Tribunal Constitucional en su SC 1291/2010-R; es decir, que se requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean el caso excepcional, la existencia del daño a ocasionarse con un acto u omisión indebida debe ser grave e irreparable, situación que no se presenta en la invocación planteada; 5) El mandamiento de desapoderamiento ha sido librado para que el inmueble sea entregado a su propietaria, sin hacer referencia a persona alguna menos a la ahora accionante conforme lo dispuesto en la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y Auto de Vista que la confirma; y, 6) La presente acción de amparo constitucional debe ser denegada porque no se vulneró ningún derecho de la accionante, además que para anular un proceso tiene expedita la vía ordinaria y no la jurisdicción constitucional que es exclusiva para brindar tutela cuando los derechos y garantías constitucionales han sido vulnerados o amenazados.