SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2012
Fecha: 09-Abr-2012
III.1. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
El derecho a la propiedad privada ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como: “….la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras).
En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.
Entendimiento ratificado en la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, cuando concluye que: “…no es posible otorgar la tutela, cuando no existe la prueba suficiente que de certeza que se hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada, puesto que como se explico en el punto precedente, dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, no define derechos que estén controvertidos, por tanto la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria”.
En el caso presente corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinguido Tribunal Constitucional; sin embargo, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional en tanto no sea contraria a los principios de la Constitución Política del Estado y de la vigente Ley 027 de 6 de julio de 2010; razonamientos que se compatibilizan con la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, ahora contemplada en los arts. 73 y ss. de la mencionada Ley.