SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2012
Fecha: 12-Abr-2012
III.4. Análisis del caso de autos
El accionante, expresa que el 21 de junio de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en calle Bolívar 757, hasta el 28 de noviembre de 2006, de propiedad de Maximiliano Vargas Zaconeta, donde funcionaba el “Cine Paláis Concert”; posteriormente, el 22 de noviembre de 2007, por carta notarial se le comunicó que el mencionado inmueble fue transferido a la Gobernación, por lo que instauró un proceso de orden de pago, con el fin de cancelar los cánones de alquiler, el mismo que fue rechazado por las autoridades demandadas y éstos interpusieron la demanda de adquirir la posesión contra el accionante, mismo que se encuentra en trámite; sin embargo, el 16 de febrero de 2009, las autoridades demandadas y un grupo de treinta personas, se apersonaron al inmueble que ocupaba y procedieron a efectuar el cambio de chapas y a desalojar a sus trabajadores, sin ninguna orden ni mandamiento de desalojo; y a consecuencia de esta situación, mediante notas reclamó dichas ilegalidades y solicitó la entrega de los ambientes al Gobernador demandado; empero dicha Resolución fue rechazada.
A efectos de resolver el presente caso, es preciso analizar si las autoridades demandadas, cometieron o no medidas de hecho contra el accionante, para ello, es necesario tomar en cuenta el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a los cuatro requisitos que se debe cumplir para que una situación se pueda considerar como medida de hecho, por lo tanto se desarrollará a continuación dicho entendimiento en el caso concreto.
Con relación al primer requisito, el accionante en la demanda, alega de manera clara y precisa las medidas de hecho realizada por las autoridades demandadas; ahora si bien, las autoridades demandadas pese a su legal notificación, no se presentaron en audiencia, ni emitieron informe alguno, para desvirtuar lo relatado por el accionante, se debe entender que si sucedieron los hechos descritos por el accionante; asimismo, corroborando esta situación, en obrados se adjunta la nota enviada por la Gobernación de 11 de febrero de 2009, conminando al accionante para que en el plazo de setenta y dos horas desocupe los ambientes y las notas enviadas por el accionante al Gobernador de 4 y 19 de marzo de 2009, solicitando “la entrega de los ambientes que fueran abusivamente ocupados por sus dependientes y que se deje de enviar notas que contienen amenazas” (sic); en cuanto al segundo requisito, el accionar de los funcionarios de la Gobernación, provocó un daño irreversible e irreparable al accionante, pues al haberse cerrado el lugar en el cual funcionaba el “Cine Paláis Concert” e impedido el ingreso de los trabajadores, vulnerando sus derechos fundamentales alegados; con referencia al tercer requisito, no existe derechos controvertidos en el presente caso, ya que se tiene claramente establecido el derecho propietario que tiene la gobernación; y, finalmente, en cuanto al último requisito no existe consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y fines de la acción de amparo constitucional
- III.2. Vías de hecho en la acción de amparo constitucional
- 4)
- III.4. Análisis del caso de autos
- REVOCAR