SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0088/2012
Fecha: 19-Abr-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00121-01-2012-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicollette Paola Viscarra Irusta y Carlos Lidio Aparicio Seleme contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 2 a 3, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes sostienen que se encuentran detenidos en celdas de la Policía Judicial del Tribunal de Justicia de El Alto, desde el 2 de febrero de 2012, a raíz de una Resolución de imputación emitida por el Fiscal asignado al caso, quien no les proporcionó el cuaderno de investigaciones para que puedan asumir su defensa, siendo remitidos con dicha imputación ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, donde se suscitaron irregularidades, tales como no haber sido notificados con la imputación formal ni el señalamiento de día y hora de audiencia quedando en estado de indefensión absoluta.
Continúan señalando que recién fueron notificados con la imputación el 3 del señalado mes y año, a horas 19:00, minutos antes de que el Juez instale la audiencia, razón por la cual plantearon recusación contra la mencionada autoridad, remitiéndose los antecedentes al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 4 del mismo mes y año; sin embargo, debido a otra recusación planteada contra la Jueza Margot Pérez, para la consideración de aplicación de medidas cautelares, los antecedentes y sus personas fueron remitidos al Juzgado de turno de El Alto, el 5 de ese mes y año a horas 10:20., donde prosiguieron las irregularidades, ya que la Secretaria del Juzgado, tenía la intención de recepcionar los mismos a horas 09:00, siendo esta aseveración una falsedad por parte de la funcionaria, ante el reclamo de ambos accionantes, el Auxiliar del mismo Juzgado, puso una nota de aclaración debajo del sello de recepción indicando que sus personas juntamente a los antecedentes fueron presentados a horas 10:20.
Finalmente relatan que, el 5 de febrero de 2012, a horas 13:25, presentaron un memorial, recusando al Juez de turno de El Alto, donde dicha autoridad tenía veinticuatro horas para resolver la recusación y remitirlos al juez llamado por ley, situación que recién se produjo después de horas 16:45, encontrándose ilegalmente detenidos por más de veintisiete horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar los artículos de la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se repare la violación al derecho y “garantía” constitucional aludidos, disponiendo su libertad inmediata.
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El Secretario del Juzgado de garantías, informó en audiencia sobre la ausencia de los accionantes y su abogada, por lo que se dio lectura íntegra del memorial de acción de libertad.
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia informó lo siguiente: a) El proceso fue remitido a su Juzgado, que se encontraba de turno el sábado en horas de la tarde, simplemente con el cuaderno procesal y sin los detenidos, los cuales recién llegaron al día siguiente a horas 10:30, por lo que instalada la audiencia a las 11:30; y, b) Fue recusado por las partes en audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que fue diferida, habiéndose resuelto la misma con el rechazo, allanándose y remitiéndola al Juzgado Quinto de Instrucción el día lunes 6 ese mismo mes y año.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y de Sentencia de El Alto, Patricia Chávez García, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 9 a 10, denegando la tutela solicitada por los accionantes con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes manifiestan estar indebidamente detenidos, debido a que el Juez cautelar de turno de El Alto, no habría resuelto una recusación formulada en su contra dentro de las veinticuatro horas; 2) El demandado en audiencia informó que dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número, para que el proceso continúe con control jurisdiccional al tratarse de un caso con detenidos; 3) No se adjuntó elementos de convicción por la parte accionante, ni se remitió el cuaderno procesal, constatándose únicamente que el demandado ha sido recusado y este ha dispuesto la remisión de antecedentes al juez siguiente; y, 4) Se debe tener en cuenta que las autoridades cautelares se constituyen en jueces de garantías conforme a los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se ha demostrado que la parte accionante hubiese planteado las observaciones señaladas, para poder activar la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 031/2012 de 5 de febrero, mediante la cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, rechaza la recusación planteada por los accionantes , disponiendo la remisión de antecedentes en aplicación del art. 321 del CPP, al juez siguiente en número, para que el proceso continúe bajo el control jurisdiccional, con los siguientes fundamentos: i) El presente proceso penal fue remitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a consecuencia de otra recusación, por lo cual declina a la ciudad de El Alto, para resolver la situación procesal de los imputados; y, ii) El fundamento señalado en el recurso de recusación no es cierto y evidente, ya que su autoridad no ha demostrado en ningún momento tener interés en favorecer a alguna de las partes que ni siquiera conoce, por lo que no se ha acreditado los fundamentos de la recusación de manera fehaciente (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que se encuentran detenidos en las celdas de la Policía Judicial del Tribunal de Justicia de El Alto, a raíz de una imputación formal realizada ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el Fiscal asignado al caso, sin que éste les hubiera proporcionado el cuaderno de investigaciones para asumir su defensa, provocándoles estado de indefensión, recién en dicho Juzgado minutos antes de realizarse la audiencia fueron notificados con la imputación referida, por lo que recusaron a la autoridad del referido despacho judicial, siendo remitidos al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad; sin embargo, debido a otra recusación planteada contra la referida Jueza, fueron derivados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que se encontraba de turno, en dicho Juzgado según los accionantes prosiguieron la irregularidades, como el hecho de que la Secretaria tenía la intención de recepcionar los antecedentes con una hora distinta a la real, ante esa situación presentaron un memorial recusando al Juez de ese Despacho, mismo que después de resolver la recusación los remitió al Juzgado siguiente en número, por lo que se encuentran ilegalmente detenidos.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo la SC 2209/2010-R, de 14 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.
III.2. Trámite procesal y resolución de la recusación en materia penal
Conforme a lo previsto por el art. 320 del CPP, “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales…”. El art. 321 del mismo Código, agrega que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.
La SC 0396/2006-R de 25 de abril, reiterada por la SC 0681/2010-R de 19 de julio, entre otras estableció que: “Conforme al mandato del art. 279 del CPP, tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero, realizando una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente”.
III.3. El Juez cautelar como contralor de la investigación
De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el Tribunal, Constitucional cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo dispuso: “… En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: 'El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización'.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos.
Consiguientemente, el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
Conforme a lo glosado precedentemente, se establece con claridad absoluta que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código.
III.4. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
De modo excepcional, se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que previamente no hubiese activado los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; dado que en la generalidad, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y que tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar porque se sustancie sin vicios y estricto cumplimiento de las disposiciones legales, lo que permite además, la posibilidad de la revisión de actuados a través de los recursos que franquea la ley.
La afirmación previa, responde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, -prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)- que amplía su ámbito de protección inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este modo, la presente acción es una vía inmediata y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional. Criterio similar se advierte en el art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, que complementa sobre este razonamiento afirmando que aquel medio legal ordinario, debe caracterizarse por ser sencillo y rápido; es decir, resguarde el derecho a la libertad, según las características referidas; configurándose, de este modo, el carácter subsidiario de la acción de libertad (con el mismo intelecto, las SSCC 2120/2010-R, 2242/2010-R, 2245/2010-R, 2268/2010-R, 2269/2010-R, entre otras).
Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al imputado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez de instrucción, quien tiene a su cargo el control de la investigación (arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP).
“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria” (SC 0054/2010-R de 27 de abril). Asumido este razonamiento y reiterado en los fundamentos de recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la ya citada, se precisó que: “…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.inc 1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa” (además, las SSCC 0047/2010-R, 0068/2010-R, 0290/2010-R, entre otras).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes se encuentran detenidos en las celdas judiciales del Tribunal de Justicia de El Alto desde el 2 de febrero de 2012, a raíz de una imputación formal que el Fiscal asignado al caso formalizó ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin haber sido notificados con dicha imputación, la cual recién se produjo el 3 del mismo mes y año, minutos antes de que se instale la audiencia de medidas cautelares (19:00), razón por la cual recusan a la autoridad de ese Juzgado, el cual remite los antecedentes y los detenidos el 4 de ese mes y año al Juzgado de turno, recayendo el proceso en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, dicha autoridad también habría sido recusada por los accionantes, por lo que la Jueza remitió el proceso al Juzgado de turno de El Alto, el día 5 del referido mes y año en horas de la mañana, donde según los accionantes se siguieron una serie de irregularidades por parte de la Secretaria del Juzgado, como no colocar la hora verdadera de recepción de los antecedentes, por este motivo los accionantes también recusaron el mismo día a esta autoridad jurisdiccional, la cual mediante Resolución 031/2012, rechazó la referida recusa, ya que la misma carecía de fundamentos por no ser ciertos y evidentes en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la remisión de antecedentes al juzgado siguiente en número según lo dispuesto por el art. 321 de la misma norma.
De todo lo anteriormente expuesto, y haciendo un análisis de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, se tiene que los accionantes, al saber de la imputación formal realizada por el Fiscal asignado al caso, conocían que el Juzgado de Instrucción en lo Penal era el encargado del control jurisdiccional del proceso, por lo que tenían abierta la posibilidad que la vía ordinaria otorga en los casos en que existe vulneración de los derechos y garantías en la etapa preparatoria a través del art. 54.1 del CPP, que expresamente indica: que los jueces de instrucción serán competentes para: “1) El control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; es decir, que los accionantes debieron denunciar ante el Juez cautelar, que era el encargado del control del proceso, sobre las irregularidades que se estaban suscitando, para que este repare los derechos y garantías que los imputados consideraban lesionados, activando directamente la vía constitucional para que esta restituya los mismos; sin embargo, los demandantes han pasado por alto el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo del asunto.
Es más el art. 5 del CPP, señala que el imputado desde el primer acto del proceso (detención) podrá ejercer sus derechos. Haciendo uso de los medios de legales específicos e idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad inmediata.
Con relación a que los accionantes se encuentren ilegalmente detenidos, se puede apreciar una serie de constantes recusaciones que los mismos han promovido contra varios Jueces, actuados que han provocado su situación actual, ya que como se tiene establecido el Fundamento Jurídico III.2, existe un trámite procesal que establece el art. 320 del CPP, el cual se tiene que cumplir en el caso de que una autoridad jurisdiccional sea recusada, y tal como indica el art. 321 de la misma norma, una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, lo que impide se pueda definir su situación jurídica.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0088/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada