SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012

Fecha: 19-Abr-2012

a)

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de consideración de la acción de libertad de 15 de febrero de 2012 (fs. 13 a fs. 15), manifestó lo siguiente: a) De la revisión del sistema de seguimiento de causas, se tiene que el 11 de febrero de 2012 a horas 18:00, el accionante fue remitido a su autoridad quien se encontraba de turno; b) Se ha evidenciado que Nery Franklin Choque Rivero fue sentenciado a tres años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro por el delito de robo agravado, dentro de un procedimiento abreviado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena; c) Llama la atención a la autoridad demandada que para un caso en el que se tiene múltiples antecedentes de los coimputados Nery Franklin Choque Rivero y Ricardo Canaza Siñani, el Fiscal Roger Joaquín Velásquez Alcázar solicite la aplicación del art. 228 del CPP, es decir, que se los ponga en libertad, por un hecho de robo suscitado en la plaza Eguino contra Germán Silva; quienes se habrían dado a la fuga para posteriormente ser interceptados en posesión de las pertenencias y ser conducidos a la FELCC; d) En el entendido de que el ahora accionante tiene antecedentes por similares delitos, la autoridad demandada al haber dispuesto que el Fiscal haga un nuevo análisis del caso y darle un plazo de 24 horas para presentar una imputación, no ha incurrido en aprehensión ilegal, puesto que en aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), las autoridades jurisdiccionales deben ejercer la tutela judicial efectiva para la víctima, la sociedad y las instituciones, de tal forma que la oportunidad que se le da con la suspensión condicional de la pena no se convierta en una burla, toda vez que las medidas impuestas para la referida suspensión han sido incumplidas por el imputado; se debe velar porque la reincidencia no sea una costumbre en el sistema procesal penal; e) No se ha vulnerado derechos con la solicitud de nuevo análisis efectuado al Fiscal, ya que se notificó el lunes 13 de febrero a horas 15:45, y éste recién el 15 de febrero en horas de la mañana devuelve la solicitud que se le efectuó, respondiendo que en el presente caso no existen mayores indicios de responsabilidad penal, ya que no hay testigos ni otros elementos, asimismo la víctima manifiesta que no quiere continuar con ninguna acción y que se da por resarcido el daño en razón del acuerdo arribado entre partes, y, que el Ministerio Público ha buscado la solución del conflicto de conformidad a los arts. 7 y 65 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, motivo por el que las investigaciones continuarán y con su resultado se pronunciará de acuerdo a ley; f) Ante ésta situación, la autoridad demandada libró el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora accionante; g) La autoridad demandada deslinda toda responsabilidad respecto del accionante, toda vez que tiene habitualidad y reincidencia en delitos de robo y robo agravado, por lo que si éste continúa con este comportamiento será nuevamente aprehendido por un caso grave y la autoridad demandada va a ser procesada, así como el juez de garantías, si éste último dispone la libertad inmediata del accionante, puesto que es un peligro efectivo para la sociedad; y, h) Habiendo agotado esfuerzos para que el Fiscal Roger Joaquín Velásquez Alcázar presente imputación formal, la autoridad demandada señala textualmente que: “(…) prefiero ser procesado por no liberar a delincuentes reincidentes a que me procesen por liberarlos…” (sic).

El representante del Ministerio Público destinado a acciones de libertad, en audiencia pública de la acción de libertad (fs. 15), manifestó que la autoridad demandada ya habría dispuesto el mandamiento de libertad pertinente y que la acción de libertad no habría cumplido con el principio de subsidiaridad, razones por las que solicita se deniegue la tutela impetrada.