SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012

Fecha: 19-Abr-2012

lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado”

           Al respecto, la SC 0169/2004-R de 2 de febrero,  estableció que: “(…) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado” (las negrillas nos pertenecen).

           Por otra parte, se tiene establecido que, si la Fiscalía por cualquier circunstancia no requiere en el plazo de veinticuatro horas ante el juez cautelar, éste dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente (art. 303 CPP); motivo por el cual el juez está constreñido a pronunciarse en dicho plazo sobre la situación del aprehendido por la Fiscalía, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, añadiendo que, debe respetarse la división de roles y funciones que son propios de todo sistema procesal penal de raigambre acusatorio, donde se diferencian claramente las funciones capitales de acusar, juzgar y defender, donde ninguno puede interferir o suplir el rol del otro, por tanto el juzgador no está facultado para direccionar, sugerir o conminar al Ministerio Público para que éste se pronuncie en uno u otro sentido, como la exigencia de la presentación de una imputación formal; un entendimiento contrario significaría una vulneración de las competencias y atribuciones de los sujetos procesales definidos por la Constitución y la ley. Este criterio fue expresado en la SC 227/2004-R de 16 de febrero, que señaló: “...en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP…”.