SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012

Fecha: 19-Abr-2012

denegando

El Juzgado de Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 15 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, denegando la tutela impetrada por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Que Nery Franklin Choque Rivero interpone acción de libertad por haber sido aprehendido por la Policía el 11 de febrero de 2012 y no haber sido remitido dentro de los plazos establecidos por ley ante las autoridades, señalando que la autoridad jurisdiccional le habría privado por más de 80 horas su libertad de manera ilegal, situación que es rechazada por el Juez demandado , manifestando que éste es reincidente, tiene una Sentencia ejecutoriada por procedimiento abreviado y que al presente venía gozando de una suspensión condicional de la pena; 2) La autoridad demandada, habiendo conocido el presente caso dentro del plazo establecido, solicitó al Fiscal para que se pronuncie sobre la conducta anterior del ahora accionante, que ante su negativa y ratificatoria para la aplicación del art. 228 del CPP y ante la inexistencia de imputación, dictó el Auto de 15 de febrero, es decir, el mismo día de la audiencia de acción de libertad, disponiendo la libertad pura y simple de los sindicados Franklin Choque Rivero y Ricardo Canaza Siñani; 3) La acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos que sea ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales indebidas, en el presente caso se tiene que la autoridad demandada encontrándose de turno, puso el 12 de febrero en conocimiento del Fiscal Roger Joaquín Velásquez Alcázar, para que haga un análisis del caso, siendo éste notificado el 13 de febrero a horas 15:45; dicha autoridad se pronuncia el 15 de febrero, mismo día de la audiencia de acción de libertad, con los fundamentos expuestos anteriormente, señalando que las investigaciones continuarán; y, 4) “(…) que la autoridad jurisdiccional cumplió con sus deberes y facultades, pronunciándose en los plazos establecidos por ley, si bien existiría incumplimiento de plazos, en este caso no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al Ministerio Público que no es parte accionada, sin lugar a la tutela planteada.” (sic).