SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2012

Fecha: 19-Abr-2012

III.3. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el accionante, fue puesto a conocimiento de la autoridad demanda el 11 de de febrero del año en curso, a horas 18:00 aproximadamente, sin que el Fiscal asignado al caso, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, haya presentado imputación formal en contra del accionante, tampoco solicitud alguna de aplicación de medida cautelar, solicitando mediante requerimiento que se defina su situación procesal, al no haber encontrado indicios suficiente para determinar la responsabilidad del aprehendido. No obstante, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, habiendo tomando conocimiento que el accionante tendría antecedentes penales por otro hecho delictivo, mediante providencia de 12 de febrero de 2012, devuelve el mencionado requerimiento al Fiscal mencionado para que éste realice un nuevo análisis del caso y presente imputación formal en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo esta autoridad fiscal recién el 15 de febrero responde a la providencia referida, ratificándose en el contenido de su requerimiento, motivo por el que el Juez cautelar mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2012, dispone la libertad del aprehendido, determinación ilegal conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la autoridad denunciada estaba constreñida a resolver la situación jurídica del accionante en el plazo de veinticuatro horas, señalando día y hora de audiencia al efecto, en aplicación de los principios procesales constitucionales de oralidad, celeridad e inmediación, previstos en el art. 180 de la Ley Fundamental; sin embargo, la autoridad demandada excediéndose en sus funciones y contraviniendo el art. 279 del CPP, posterga su pronunciamiento arrogándose funciones de investigador y acusador que no le corresponden por ley; en consecuencia se evidencia que la autoridad demandada incurrió en una detención indebida por más de ochenta y seis horas, conforme lo expresado precedentemente. De otra parte, si la autoridad demandada consideraba que el Representante del Ministerio Público se estaba apartando considerablemente de los preceptos legales vigentes en la materia, o si constataba la vulneración de los principios de legalidad y oficiosidad que rigen al Ministerio Público, debió remitir antecedentes a la Fiscalía de Distrito, de conformidad a los principios de unidad y jerarquía (arts. 3 y 4 Ley 2175), a efectos que ésta instancia determine las responsabilidades respectivas, si correspondiere.   

           Por su parte, se tiene que el Juez de garantías, tampoco obró correctamente al denegar la tutela invocada por el accionante, limitándose a reproducir los ilegales fundamentos expresados por la autoridad demandada y señalar que si bien se advierte un incumplimiento de plazos, éste no sería atribuible al órgano jurisdiccional sino al Ministerio Público, motivo por el que la autoridad demandada habría cumplido sus deberes y facultades, situación que no condice con la verdad, conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia. De igual forma, se advierte que si bien la autoridad demandada dispuso la libertad pura y simple del accionante, éste lo hizo cuando se encontraba privado de la misma, por lo que el Juez de garantías no observó la SC 0451/2010-R de 28 de junio, que expresa que en los casos en que se denuncie detención indebida a través de la acción de libertad, corresponde la tutela si se ha interpuesto la acción estando en tal situación, señalando textualmente que: ”Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente" 'se restituya su derecho a la libertad'.

           Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad.

           Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda”.