AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA
Fecha: 16-May-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 121 a 125 vta., la accionante, manifiesta que, en fecha 2 de marzo de 2010 de (fs. 40 a 44) mediante su abogado apoderado presentó acción de amparo constitucional, contra Juan Carlos Rojas Calizaza, Director Nacional del INRA y otro, impugnando la Resolución Administrativa (RA) 0230/2009 de 13 de agosto y todo el proceso disciplinario, acción que fue rechazada por la Sala Civil Cuarta del Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 17 de de marzo de 2010, (fs. 50 y vta.), argumentando el incumplimiento de requisitos del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, quien emitió el AC 0217/2011-RCA de 1 de agosto, rechazando la acción de amparo, dejando abierta la posibilidad de reclamar nuevamente por esta vía sus derechos constitucionales, habilitando nuevamente el plazo de seis meses a partir de la notificación con el Auto Constitucional referido antes.
Por lo señalado el impetrante, presenta la actual acción de amparo, impugnando nuevamente los supuestos actos ilegales realizadas por las autoridades del INRA, alegando que su persona ejerció el cargo de encargada de Logística y Administración del Proyecto Piloto Chuquisaca INRA, hasta el 31 de diciembre de 2008 y habiendo cesado en sus funciones, fue sancionada por proceso administrativo disciplinario instaurado mediante Resolución ALC 022/09 Caso SAI-007/09 de 13 de abril de 2009, por contravención e inobservancia a los arts. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; 15 incs. b) y c) del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000; 8 incs. b), c), g) y h) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1997 y 9 incs. c), f) y u) del Reglamento Interno de Personal, referidas al control de los servicios de mantenimiento y salvaguarda de bienes de la institución, sosteniendo la acusación que el 20 de noviembre de 2008, fue trasladada una fotocopiadora, a objeto de que sirva como banco de repuestos para reparar otra “fotocopiadora de las mismas características por encontrarse en desuso”, informando sobre este hecho recién el 15 de enero de 2009, sin encontrarse la salida del equipo con el respaldo documental que establezca su estado y la finalidad de su traslado, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución ALC 34/09 CASO SAI-007/09 de 25 de mayo de 2009, cursante de fs. 13 a 16, determinando la responsabilidad y la sanción correspondiente por la contravención del art. 15 inc. b) y c) del DS 25749; 8 incs. b), c), g) y h) de la Ley 2027 modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000; 98.II, 197, 198 inc. a), b) y e) del DS 29190 de 11 de julio de 2007 y 9 inc. c), f) y u) del Reglamento Interno de Personal, siendo la citada resolución cuestionada e impugnada mediante el recurso de revocatoria (Resolución ALC 037/2009 de 10 de junio) y recurso jerárquico (RA 230/2009 de 13 de agosto de 2009), ratificando la sanción impuesta.
Finaliza indicando que, existe falta de congruencia entre la acusación y la resolución sancionatoria, porque en la última se incrementa la infracción de normas legales que refieren a temas totalmente distintos y ninguna de estas normas contiene una tipificación de conductas, pues el debido proceso obliga a una identificación de la falta o contravención por la que se acusa a una persona, como lo refiere el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al referirse al debido proceso y las garantías judiciales mínimas inciso “b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”, principio que también reconoció el Tribunal Constitucional en sus SSCC 1060/2006-R, 0132/2003-R.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Principio de inmediación de la acción de amparo constitucional.
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2 de marzo de 2010
- plazo que fue reanudado por haber sido declarada improcedente sin ingresar al fondo, siendo sobrepasado el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, con relación a la presentación de la actual acción de amparo
- APROBAR