AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA
Fecha: 16-May-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2012 de 15 de marzo, cursante d fs. 130 a 131, declaró la improcedencia in limine con el fundamento de que; 1) La parte demandante incumplió el art. 77. 3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, considerando que para la presentación de la acción de amparo es imprescindible la relación circunstancial, que no deje dudas al Tribunal de Amparo de cuáles han sido los hechos que motivan la presentación de la acción, debiendo existir coherencia entre la relación fáctica relatados y la vulneración de los derechos acusados, además la parte demandante no tuvo en cuenta la causa de pedir, la misma que contiene dos elementos: el primer fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el segundo normativo, por consiguiente, tampoco existió un relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía; 2) De la revisión de la documentación la RA 230/2009 de 13 de agosto, que resuelve el recurso jerárquico, se evidenció que fue notificada el 3 de septiembre del año antes referido, interponiendo la acción de amparo el 12 de marzo de 2012, fuera del plazo previsto en el art. 59 de la LTCP y 129.II de la CPE, que también fue incumplida al considerar la interrupción del plazo desde el 2 de marzo de 2010, fecha en el que la accionante interpuso el anterior amparo, hasta el 13 de septiembre de 2011, se notificó a la parte acciónate con el AC 0217/2011-RCA, según entendimiento de las SSCC 1353/2003-R, 1015/2004-R, 0685/2006-R, 0828/2006, 0140/2007-RCA, 0770/2003 y AC53/2005-RCA; y, 3) Se incumplió con el art. 77. 6 de la Ley 027, al pedir la anulación del proceso interno seguido en su contra hasta la emisión de la Resolución ALC 022/09 CASO SAI 007/09 de 13 de abril, teniendo en cuenta que el Tribunal de Garantías no se encuentra facultado para ordenar que una resolución determine ciertos hechos y su tipificación, atribución que le competen al juez o tribunal ordinario, no habiéndose precisado cuál la solicitud para preservar o reestablecer el derecho y/o las garantías vulnerados o amenazados, por ser una exigencia vinculada a la causa petendi a partir del cual el órgano jurisdiccional que conocerá y definirá la problemática planteada deberá hacerlo en base al amparo, no pudiendo apartarse de éste, en el momento de negar o brindar la tutela, finalmente alega que la acción de amparo no se constituye una nueva instancia según el entendimiento de la SC 1722/2003 de 25 de noviembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Principio de inmediación de la acción de amparo constitucional.
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2 de marzo de 2010
- plazo que fue reanudado por haber sido declarada improcedente sin ingresar al fondo, siendo sobrepasado el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, con relación a la presentación de la actual acción de amparo
- APROBAR