AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2012-RCA
Fecha: 07-May-2012
Fragmento 5
El art. 134.I y II de la CPE, determina que la acción de cumplimiento procede en caso de omisión en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional. Por su parte el art. 87 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prevé que la acción de cumplimiento tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.4. Análisis del caso en concreto
- APROBAR