AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2012-RCA
Fecha: 07-May-2012
II.4. Análisis del caso en concreto
En el caso presente, los accionantes cuestionan el contenido normativo establecido en el DS 1126 de 24 de enero de 2012, arguyendo que el objeto de la disposición legal impugnada es el de “…restablecer en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y la Seguridad Social de Corto Plazo, la jornada laboral a tiempo completo de ocho horas diarias y la jornada laboral de medio tiempo de cuatro horas diarias”; motivo por el que solicitan a este Tribunal ordene al Órgano Ejecutivo, abrogue el DS 1126 de 24 de enero de 2012, dando estricto cumplimiento al mandato establecido en el art. 109.I y II de la CPE.
Al respecto, es menester remontarse a la prescripción contenida en el ya citado art. 134 de la CPE, que con absoluta claridad establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, es decir que el objeto que se persigue a través de esta acción es velar por la materialización de la Constitución y la ley. Consecuentemente, esta acción persigue el cumplimiento de un deber específico previsto en una norma, de manera que el juez que conozca el asunto, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Ahora bien, en el caso que se analiza, de obrados se tiene que a momento de interponer la acción de cumplimiento, se ignoró su naturaleza jurídica y sus alcances, por cuanto lo que pretende la parte accionante, no es precisamente exigir el cumplimiento de una disposición legal específica omitida, sino la abrogación de la norma jurídica impugnada.
Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…el objeto de tutela de está acción esta vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)”.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.4. Análisis del caso en concreto
- APROBAR