AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2012-RCA
Fecha: 23-May-2012
II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por caducidad
Tomando en cuenta que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de otorgar tutela efectiva idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar es la inmediatez que tiene una doble dimensión.
En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.
Es sobre la base de las consideraciones antes referidas que en la configuración procesal se prevé un plazo de caducidad o extinción de la acción, lo que significa que el derecho de activar la acción de amparo constitucional caduca si el titular no la ejerce dentro del plazo previsto de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme esta previsto en el art. 129.II de la CPE.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Causales de improcedencia de la acción amparo constitucional
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por caducidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR