AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-RCA

Fecha: 28-May-2012

cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo)

Sin embargo, como se tiene anotado, resulta inadmisible que las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares, puedan ser impugnadas a través de una acción de amparo constitucional, por no ser el medio idóneo, porque una resolución del juez o Tribunal de garantías que determina la improcedencia o el rechazo in limine de una acción de garantía puede ser impugnada y remitirse en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de esta Comisión de Admisión, habrá de resolver aprobando o rechazando la resolución enviada en revisión, en ese sentido en el AC 0107/2006-R de 7 de abril, reguló que: “… en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, deben aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda” (las negrillas nos pertenecen).