AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-RCA
Fecha: 28-May-2012
II.2. Improcedencia de la acción de amparo contra fallos emitidos por los jueces o tribunales de garantías
La jurisprudencia constitucional con relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión, refiriéndose a los supuestos de improcedencia señalados por la Ley del Tribunal Cosntitucional, refirió que éstos “están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional”. Tal enunciado, encontró fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva que ahora está contenido en el art. 178 de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa la acción de amparo, prevista en el art. 129.I de la CPE.
En el contexto antes anotado, la jurisprudencia constitucional determinó qué resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión, anotando aquellos casos en los que los jueces o tribunales de amparo rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por ley, o declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos por ley. En ese sentido se tiene la SC 0505/2005-R de 10 de mayo. Tal entendimiento fue complementado por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, por el que se estableció que: “la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión, deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, pronunciará al respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia in limine, en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”
Por otra parte, y en el mismo sentido, la Comisión de Admisión, mediante AC 0043/2011-RCA de 14 de febrero, señaló que: “dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares; siendo así, el accionante no puede pretender se deje sin efecto una resolución emitida por un juez de garantías mediante otra acción de rango constitucional como es la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la vía idónea para la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, más aún si se considera que los fallos de las referidas autoridades deben ser revisadas por este Tribunal; consiguientemente, resulta ser incongruente y alejado del procedimiento, la revisión de una resolución emitida dentro de una acción tutelar a través de otra acción tutelar”
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo contra fallos emitidos por los jueces o tribunales de garantías
- II.3. Análisis del caso concreto
- cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo)
- APROBAR