AUTO CONSTITUCIONAL 0538/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0538/2012-CA

Fecha: 08-May-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0538/2012-CA

Sucre, 8 de mayo de 2012

Expediente:                 00642-2012-02-AIC

Materia:             Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución 53 de 10 de junio de 2010, cursante de fs. 41 a 42, pronunciado por el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora           -acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesta por Hugo Joaquin Parra Silva, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61, 62 y 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que vulneran presuntamente los arts. 13, 14, 15, 22, 23 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

    

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial interpuesto el 21 de abril de 2010, cursante de fs. 36 a 37 vta., dentro el proceso penal instaurado en contra suya por la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, Hugo Joaquin Parra Silva, planteó al Juez del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de Santa Cruz, el recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 61, 62 y 343 del CPP, por considerar que vulneran los arts. 13, 14, 15, 22, 23 y 117.II de la CPE.

Al respecto, el incidentista señala que, el 13 de febrero y 27 de agosto de 2008, en los juzgados segundo y cuarto de instrucción en materia penal, respectivamente, se dictaron sentencias condenatorias en su contra imponiéndole penas de tres años de reclusión, por los mismos delitos y las mismas víctimas, en sujeción a los preceptos que impugna; que a su criterio contravienen el art. 117 de la CPE, que claramente establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, en concordancia con el principio non bis in idem del impugnado código, razón por la que y en función a los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incoa el presente recurso.

 

Añade que, por Resolución de 16 de octubre de 2008, se pretendió instaurarle un nuevo juicio penal por el mismo hecho, acusándolo de los mismos actos delictuosos con las mismas víctimas, tratando de aplicar en su contra disposiciones legales inconstitucionales como son los arts. 61, 62 y 343 del CPP.

I.2. Respuesta a la acción

Dispuesto el traslado, por decreto de 22 de abril de 2010, cursante a fs. 38, a través del memorial de 27 del citado mes y año (fs. 40 y 41), la Fiscal de Materia, Leticia Campos Montenegro, se apersona expresando que, el incidentista de manera voluntaria fue sometido a dos procedimientos abreviados, resultado de los cuales existen dos sentencias condenatorias en su contra, cada una con tres años de reclusión, puestas a su conocimiento oportunamente, mediante su defensa técnica, quien no opuso resistencia a ninguna de ellas.

  

En ese mismo contexto, por escrito de 24 de abril del mismo año, cursante a fs. 39 y vta., Milton Arredondo Morales en calidad de contraparte en el mencionado proceso, manifiestó que, las dos sentencias condenatorias por tres años fueron aceptadas por el imputado, en sujeción a lo estipulado en el art. 373 y ss del CPP, razón por la cual considera que las observaciones realizadas por el recurrente son innecesarias, habida cuenta de no haber opuesto argumentos al momento de la audiencia respectiva. En relación al art. 4 del mismo cuerpo normativo, especifica que cuando existe pluralidad de hechos en tiempos diferentes, existen casos de conexitud por acumulación para evitar el doble juzgamiento. Por otro lado, menciona que en el cuaderno procesal figura un pedido de acumulación, el cual fue rechazado a instancias de la autoridad jurisdiccional, por considerar la petición extemporánea.  

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Mediante Resolución 53/2010 de 10 de junio, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes fundamentos; a) El proceso se ha producido de manera procedimental en cumplimiento a los preceptos impugnados, así como los arts. 340, 341, 342 y 344 del CPP “y en tanto y en cuanto” no surja un incidente o anormalidad que defina o afecte el fondo del caso antes de dictarse las sentencias correspondientes en las formas prevista por los arts. 363 o 365 del citado Código, no se puede demandar una oposición a las mismas de manera extemporánea; b) La aseveración del incidentista respecto al art. 4 del mismo cuerpo normativo, relativo a que “nadie puede ser perseguido ni condenado mas de una vez por el mismo hecho”, corresponde hacerla prevaler a través de una excepción de cosa juzgada, contemplada en el art. 308 y ante el juez llamado por ley, si éste creyera conveniente, pero no mediante un recurso de esta naturaleza; y, c) El “arbitrio” solicitado por el incidentista como una vía de control correctivo a posteriori de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con los principios y valores de la Constitución Política del Estado, conforme al art. 59 de la LTC, sólo: “…procede en los procesos judiciales            o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, en ese entendido el juzgador concluye que esa no es la vía legal correcta para reclamar sus derechos; en consecuencia, las normas impugnadas, al no contraponerse ni afectar el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso, no da lugar al recurso.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012                    de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se impugnan los arts. 61, 62 y 343 del CPP, por considerar que vulneran los arts. 13, 14, 15, 22, 23 y 117.II de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas  las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

        Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.

II.3. Requisitos de admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

        El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad          una disposición legal, de conformidad al art. 59 de LTC, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

        Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

        “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido;

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

A su vez, el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Dentro el marco normativo desarrollado precedentemente se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad; 1) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso judicial, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; 2) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; 3) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además se debe establecer que la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 4) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal contrastando sus normas con las de la Constitución Política del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el recurrente manifiesta que ya fue juzgado y condenado dos veces por la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, cumpliendo dos condenas de tres años de reclusión. Agrega que se pretende abrir un tercer proceso penal por los mismos hechos y las mismas víctimas, en aplicación de los arts. 61, 62 y 243 del CPP, que en su criterio son inconstitucionales porque violan lo establecido por el art. 117 de la CPE: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, principio que también está acogido por el art. 4 del CPP.

Por lo expuesto, se evidencia que el incidentista no ha cumplido con los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, toda vez que,          no fundamenta adecuadamente la inconstitucionalidad acusada, dado que no expone los motivos o razones por las cuales considera que los preceptos legales impugnados conculcan normas constitucionales, de manera que no se aprecia duda razonable alguna sobre la inconstitucionalidad demandada. Por otra parte, tampoco se vincula aquellos preceptos con el derecho o derechos vulnerados, y menos se hace referencia alguna a la relevancia que tendrán los preceptos legales en la decisión del mencionado proceso; es decir en qué medida ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos preceptos.

En consecuencia, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; consiguientemente, el Juez Técnico del Tribunal Sexto               de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, al haber rechazado el referido incidente, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone: APROBAR, con otros fundamentos la Resolución 53 de 10 de junio de 2010, cursante de fs. 41 a 42, pronunciado por el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz; en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Hugo Joaquin Parra Silva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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