AUTO CONSTITUCIONAL 0545/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por providencia de 2 de marzo de 2010, cursante a fs. 17 y vta.; es así que Víctor Hugo Ortiz Cortez, mediante memorial de 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 22 a 23, responde al recurso, argumentando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), instancia en la que no es viable ni admisible la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; es decir, que después de la ejecutoria de la sentencia, sólo cabe la ejecución de la misma conforme lo dispone el art. 514 de la norma referida. Aclara además que el presente proceso está fenecido y al contar con sentencia ejecutoriada no puede diferirse ni suspenderse por ningún motivo como lo dispone el art. 517 del mismo cuerpo normativo. Pretender que se ordene la suspensión del trámite en ejecución de sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, implicaría someterse a una total indefensión e impotencia por la falta de cumplimiento y aplicación de la ley a tortuosa retardación de justicia.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5. Otras consideraciones
- 1.
- II.5. Análisis del caso concreto
- 2.-