SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2012
Fecha: 24-May-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que, Freddy Durán Montero, Fiscal de materia de Camiri, emitió en su contra Resolución de aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP en forma directa, cuando primero debía emitirse mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 224 del CPP y no así en base al art. 226 del CPP, por lo que cree que se encuentra indebidamente perseguido.
De la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que en el presente caso, el Fiscal demandado mediante memorial de 10 de noviembre de 2011 cursante a fs. 57, comunicó al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar sobre el inicio de investigación, a partir de ello el juez es el que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; es decir, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso - imputado, querellante y víctima-, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial, es decir cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurre el Ministerio Público, como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional.
En el caso concreto, correspondía que el accionante denuncie la presunta vulneración o lesión de su derecho, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Camiri, quien conoció el inicio de la investigación, para que éste, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 54.1 y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad, sin embargo no lo hizo, sino recurrió directamente por la vía de la acción de libertad, sin tomar en cuenta este aspecto, por lo que se evidencia que concurre el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional señalado en el fundamento Jurídico III.1.1., establecido por la SC 0080/2010-R, toda vez que el accionante no ha agotado los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, por lo que se debe denegar la tutela solicitada con relación al Fiscal demandado sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
Con relación a la Jueza demandada, el accionante denuncia que se halla indebidamente procesado por esta autoridad, sosteniendo que pese a tener un proceso por prevaricato instaurado ante el Fiscal anticorrupción por su persona, ésta se negó a excusarse del conocimiento del caso que es objeto de la presente acción de libertad y pese a ello tampoco se pronuncia sobre la objeción a la querella presentada por su persona.
Con relación a la “excusa” de la jueza demandada, esta fue resuelta por auto de 14 de marzo de 2012 con el fundamento que, en una anterior recusación también efectuada por Luis Gonzalo Moreno García contra su autoridad, con los mismos fundamentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró ilegal e improbada la recusación planteada, recusación resuelta, al amparo del art. 321.4 del CPP; es decir, por tener el mismo fundamento que la anterior recusación, circunstancia que no está relacionada directamente con la libertad.
Con relación a la objeción a la querella interpuesta por el accionante, la Jueza demandada, mediante providencia de 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 16 de marzo de 2012 a objeto de considerar la misma, es decir un día después de la presentación de la acción de libertad, en consecuencia no se advierte que la Jueza demandada se haya negado a resolver la objeción a la querella, por el contrario, señaló audiencia para considerar la misma tal cual se evidencia del decreto cursante a fs. 217 vta.
En síntesis, no se advierte que ninguna de las actuaciones referidas se encuentran directamente vinculadas a la libertad del accionante, así como tampoco se evidencia que hubiese estado en absoluto estado de indefensión lo que impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que para que se considere por la vía de la acción de libertad el procesamiento indebido, en alguno de sus componentes, deben concurrir inexcusablemente de forma simultánea dos supuestos; uno, la existencia de absoluto estado de indefensión; dos, la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad. En el caso presente, no se advierte que el accionante se encuentre en un estado absoluto de indefensión y que la Jueza haya afectado el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a esta última autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “concediendo la tutela”
- II.6.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Procesamiento indebido
- III.4. Análisis del caso concreto
- “denegar”