SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2012
Fecha: 04-May-2012
. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata
La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente…”.
Asumiendo este entendimiento, a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales la doctrina y la legislación comparada, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, ha establecido parámetros que determinan la procedencia del derecho de petición refiriendo que: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.
Por lo mencionado, el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos, alcanza o se extiende a particulares, que como en este caso específico, constituye una OTB.
En este entendimiento, el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegando
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
- para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2.1. EL derecho de petición ante particulares
- . 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata
- III.3. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- III.4.1. Respecto a la vulneración del derecho a la petición
- III.4.2. Sobre la restricción del derecho a agua
- denegar
- REVOCAR