SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2012
Fecha: 04-May-2012
denegando
El Juzgado Segundo de Partido de la Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, pronunció la Resolución de 17 de febrero del 2012, cursante de fs. 20 a 23 vta. denegando la acción de amparo constitucional formulada por Ricardo Padilla Espinoza contra Wilson Canaviri Gamboa, con los siguientes argumentos: a) La petición, no ha sido dirigida a la autoridad municipal tal cual prescribe el espíritu de la Ley de Municipalidades, reclamando un derecho a la vida humana, a la salud y a la alimentación; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la conexión de agua potable, no ha acreditado su derecho propietario, o en que calidad se encuentra viviendo en dicho domicilio, lo que impide determinar si materialmente han existido los hechos denunciados, por lo que existe duda razonable sobre el derecho propietario; c) Respecto a la vulneración del derecho a la petición, se tiene como antecedentes las literales presentadas por el accionante, sin respuesta alguna por parte de la autoridad a quien se encuentra dirigida, por lo que corresponde aplicar la SC 1843/2011-R, con referencia a la línea jurisprudencial asumida en cuanto al silencio administrativo negativo y su relación con el derecho a la petición, pues se tiene señalado que la falta de respuesta, sea positiva o negativa, a una solicitud dentro el ámbito administrativo (sea a nivel gubernamental u otro en el que las normas administrativas las alcance: Ley de Municipalidades, Ley de Procedimientos Administrativos; Ley 2066, etc.), no constituye una vulneración al derecho de petición, máxime si por mandato legal el silencio administrativo constituye una respuesta a lo solicitado, por lo que la regla de la subsidiaridad contenida en el art. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no ha sido superada; d) En cuanto a la tutela que solicita el accionante, que es la inmediata conexión domiciliaria del servicio de agua potable en su domicilio, por competencia y jurisdicción de un Tribunal de garantías, no corresponde, toda vez que solamente puede disponer la tutela y restitución de derechos y garantías constitucionales; ordenar una inmediata conexión domiciliaria corresponde a otras instituciones; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios, se da en ejecución de sentencia y una vez otorgada propiamente dicha tutela o restitución de derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegando
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
- para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2.1. EL derecho de petición ante particulares
- . 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata
- III.3. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- III.4.1. Respecto a la vulneración del derecho a la petición
- III.4.2. Sobre la restricción del derecho a agua
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