SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de “enero” de 2011, dentro de la diligencia previa de conciliación seguida a instancia de las autoridades de Maracuri contra sus similares de Isluco, se suscribió un acta de conciliación entre ambas comunidades sobre el uso del agua; sin embargo, los originarios de Maracuri, restringen el uso de la misma desconociendo los principios de solidaridad y reciprocidad, los cuales orientan que dichas comunidades cumplan y respeten lo acordado, no obstante que el agua nace en Isluco y el uso y aprovechamiento del mismo fue compartido en beneficio de todos los habitantes.
Refiere que el acta de conciliación fue suscrita por ex autoridades, quienes carecían de legitimación para intervenir en dicho acuerdo a nombre de la comunidad de Isluco, por consiguiente, su participación fue nula e ineficaz; no obstante, el Juez Agroambiental, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, permitió esa participación; ante lo cual, por memorial de 25 de enero de 2012, se acudió al Juez ahora demandado para que anule judicialmente el acta de 24 de febrero de 2011; empero, su pretensión fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2012, con el fundamento que “el acuerdo conciliatorio, cuenta con nueve firmas de las autoridades de ambas comunidades y los abogados de ambas partes, el suscrito juzgador y la sra. secretaria y que, (…) el referido acuerdo conciliatorio fue homologado por el Juez reiterando que tiene calidad de cosa juzgada material” (sic).
Finalmente señala que, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la demanda de anulación del acuerdo conciliatorio debió admitirse y declararse probada; al no haber procedido de esa manera, la autoridad demandada vulneró los “derechos de la Comunidad” a la cual representa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR