SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2012

Fecha: 14-May-2012

III.3. Análisis del caso concreto

           De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que el accionante -en representación de la Comunidad Isluco- interpuso demanda de nulidad de un acuerdo conciliatorio, suscrito entre la Comunidad que representa y la de Maracuri, alegando como motivo de la nulidad que dicho documento habría sido firmado por ex autoridades, quienes a su criterio, carecerían de legitimación a efectos de participar en representación de la Comunidad; demanda que en conocimiento del Juez Agroambiental de Uncía, ahora demandado, fue desestimada mediante Auto de 26 de enero de 2012, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, con el fundamento que no correspondía lo solicitado, porque el acuerdo conciliatorio suscrito el 24 de febrero de 2011, adquirió calidad de sentencia y cosa juzgada material, conforme el art. 181 inc. 4) del CPC.

           De lo relacionado precedentemente, se evidencia que lo que se solicita a través del presente amparo, es dejar sin efecto el Auto de 26 de enero de 2012 y se disponga el trámite posterior de la demanda de nulidad del acta de conciliación de 24 de febrero de 2011; pretensión que empero, no puede ser dilucidada a través de la presente acción de defensa, por cuanto el Auto ahora impugnado, al tener carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior, tiene efectos de una sentencia; en consecuencia, siendo que conforme al art. 78 de la LSNRA, en  la materia rige el régimen de supletoriedad para que los actos y procedimientos procesales no establecidos en dicha Ley se rijan con el Código de Procedimiento Civil y constituyendo precisamente la Resolución de 26 de enero de 2012 un Auto definitivo, éste bien pudo ser impugnado mediante el recurso de casación previsto por el art. 87.I de la LSNRA, ante el Tribunal Agroambiental, circunstancia que determina no se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante en su oportunidad no planteó un medio de impugnación previsto por ley, más aún, si la naturaleza de la acción del amparo constitucional, por prescripción de la propia Constitución Política del Estado, es subsidiaria; es decir, que para ser activada, el agraviado previamente de manera inexcusable debe agotar cuantas instancias le otorgue la ley. Aspecto que en el presente caso no acontece, debiéndose denegar la tutela por dicho aspecto.