SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2012

Fecha: 14-May-2012

I

Consta en antecedentes que a consecuencia del proceso penal instaurado contra el agraviado, por la presunta comisión del delito de estafa, emergente de la acusación formulada por el Ministerio Público, Cristhophe Paul Willemin y Salma Tovias, el Tribunal de Sentencia de San Borja pronunció la Sentencia condenatoria 07/2008, imponiéndole la sanción privativa de libertad de cuatro años, determinación que el representado del accionante apeló, a través del memorial de 5 de noviembre del mismo año, fijando expresamente, domicilio procesal en calle Cochabamba 246 de dicha localidad.

Ahora bien, el recurso de apelación planteado por el procesado contra la Resolución condenatoria, fue resuelto por la Sala Penal -a cuyas Vocales se demanda-, a través del Auto de Vista 031/2009, confirmando la Sentencia condenatoria citada, actuación jurisdiccional con la que le notificaron en el tablero judicial de dicho ente colegiado, el 3 de agosto del citado año, extremo que el accionante considera vulnera los derechos de su mandante al debido proceso y a la defensa, por cuanto, conforme estipula el art. 163 inc. 2) de CPP, debió practicarse de manera personal en el domicilio procesal fijado al efecto en su recurso de apelación, al constituir la Resolución de alzada una decisión definitiva y al existir otro medio de impugnación del cual podía hacer uso para revocar la decisión asumida por las Vocales cuestionadas, a través del recurso de casación reconocido en el art. 416 del citado Código.

En relación a ello, tomando en cuenta la normativa procesal penal que rige la materia y el desarrollo jurisprudencial constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se evidencia que el representado del accionante al tomar conocimiento de la diligencia de notificación practicada -a decir suyo- con prescindencia de los formalismos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, tenía abierta la posibilidad de plantear el incidente por actividad procesal defectuosa, reconocido por los arts. 167 y 169 del CPP, ya sea ante la misma Sala Penal que aduce vulneró sus derechos al notificarlo en el tablero judicial, con el Auto de Vista cuestionado y no personalmente como manda el art. 163 inc. 2) de cuerpo normativo citado, Tribunal colegiado que tenía la obligación de resolver el incidente al ser una diligencia propia practicada en alzada o de lo contrario plantear el incidente ante el Tribunal a quo que dictó el decreto del cúmplase con la Resolución de segunda instancia, con la finalidad que éste remita antecedentes al Tribunal ad quem para resolver el cuestionamiento planteado, dado que al argumentar el agraviado la inobservancia y violación de derechos y garantías, ninguna de las autoridades citadas podía negarse a resolver el fondo del incidente, en caso de haberse planteado; sin embargo, el agraviado omitió observar el principio de subsidiariedad de la acción tutelar en estudio, al no haber dado la oportunidad a las autoridades demandadas, a través del mecanismo de defensa reconocido en el Código de Procedimiento Penal  -incidente de nulidad-, de pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos, que hoy pretende sea resuelta directamente a través de la acción de amparo constitucional, extremo inatendible al no constituir esta acción de defensa un sustituto de los mecanismos ordinarios estipulados en las leyes pertinentes.