SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso penal instaurado contra su representado por el Ministerio Público a querella de Cristhophe Paul Willemin y Salma Tovias Paz, por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP); se llevó a cabo el juicio oral, público y contradictorio ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de San Borja, con una serie de irregularidades, pronunciándose Sentencia en primera instancia el 18 de octubre de 2008, corregida de oficio el 23 del mismo mes y año.
Contra la aludida Resolución, José Guagama Justiniano planteó recurso de apelación, el 5 de noviembre de 2008, habiéndose remitido antecedentes a la Sala Penal de la Corte Superior el 29 del citado mes y año, instancia que recibió el expediente el 10 de diciembre del mismo año, y donde se produjo la violación del derecho a la defensa de su representado, por cuanto consta en antecedentes procesales que fue notificado con el Auto de Vista 031/2009 de 1 de agosto, el 3 de ese mes y año, a horas 18:00, en el tablero judicial del aludido Tribunal colegiado, violando las normas que regulan el régimen de las notificaciones, arts. 160, 162, 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que disponen, que las aludidas actuaciones deben practicarse en forma personal, más propiamente el art. 163 inc. 2) del citado Código, que se refiere a las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; por ende, al ser un Auto de Vista una Resolución que resuelve un recurso de apelación restringida, constituye una resolución de carácter definitivo que pone fin a las pretensiones de las partes, si no se hace uso del recurso de casación.
En el otrosí 2, del recurso de apelación restringida, el procesado claramente señaló como domicilio procesal la calle Cochabamba 246 de la ciudad de San Borja, que fue reconocido por el Tribunal de Sentencia de dicha localidad, al haber decretado: “Señalado”. Por otro lado, si bien la última parte del art. 409, párrafo tercero del CPP, establece que se emplazará a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a contar desde la remisión de antecedentes, ello no conlleva ninguna sanción, en sentido que si no comparecen se reputará como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de la Sala Penal o que no se aplicarán los arts. 163 y ss. del CPP, por cuanto lo que prima es el sentido de la ley y no el sentido que el juzgador le quiera dar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- no es menos evidente que de acuerdo al art. 169 del mismo cuerpo de normas la parte afectada con un acto tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, dado que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en dicho Código, así como los que estén expresamente sancionados con nulidad, no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual el actor tiene la facultad de reclamar -cosa que no hizo- en el propio proceso que ha dado lugar a este recurso la nulidad de dicha notificación,
- puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales
- I
- APROBAR