SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2012
Fecha: 14-May-2012
1)
Luis Huanca Cabezas, Presidente del Consejo de Administración de COSAALT Ltda., mediante informe escrito, que consta de fs. 171 a 173 vta., alegó: 1) Emergente de la auditoría interna de 13 de octubre de 2009, se evidenciaron graves irregularidades procedimentales en la recepción de la construcción del stand de la mencionada Cooperativa en la feria Exposur del 2008, en cuya actividad tuvieron participación directa los consejeros Chani Blanco Llanos y Rómulo Zuleta Gallardo, llegándose a establecer que usurparon funciones del personal técnico y operativo de la Cooperativa, dado que el trabajo era responsabilidad exclusiva de los trabajadores administrativos, bajo el mando de la Gerencia General de la referida institución, interferencia que produjo el incumplimiento parcial del contrato de construcción del stand, al haber sido recibida la obra con defectos y sin adecuarse a los términos de referencia; 2) Chani Blanco Llanos, participó activamente en los desórdenes provocados por los trabajadores de COSSALT Ltda., quienes se resistían a la rotación y reubicación de funciones, provocando que la institución cerrara por el espacio de una semana, con el perjuicio económico emergente; además, tiene pendiente una imputación formal por la presunta comisión de los delitos de coacción y extorsión contra un proveedor de bienes de la Cooperativa, hecho cometido en ejercicio de funciones como Consejera de Administración; 3) La Resolución 87/09, se elevó a conocimiento del Consejo de Vigilancia, con cargo a aprobación en la próxima asamblea general extraordinaria, habiéndose consensuado con la Dirección General de Cooperativas que es el ente de supervisión y de coordinación; 4) Los actores presentaron la solicitud de revocatoria de la Resolución que se impugna el 14 de diciembre de 2009, habiendo sido suspendidos el 23 de noviembre del citado año; es decir, después de veintiún días de haber sido notificados, al respecto el art. 140 de la Ley de Cooperativas (LCo), con claridad dispone que se aplicarán leyes similares; en consecuencia, al haber optado por el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, al plantear el recurso de revocatoria, no observaron las disposiciones contenidas en el art. 64 del referido cuerpo legal, de modo que al vencer el plazo no correspondía pronunciamiento alguno por parte del Consejo de Administración; y, 5) Los accionantes deben esperar que sea la asamblea general la que decida su situación porque ella constituye la autoridad suprema.
1° REVOCAR, la Resolución 01/2010 de 9 de febrero, cursante de fs. 178 a 179 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del problema jurídico planteado