SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2012

Fecha: 14-May-2012

III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, con la finalidad de evitar el abuso del poder o extralimitación o usurpación de funciones no previstas en la ley, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por su parte el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Dentro del contexto normativo expuesto, se tiene que el recurso directo de nulidad “Es un proceso constitucional a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia efectuada por la Constitución Política del Estado y las leyes declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones, que no le competen o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley”, existiendo dos presupuestos jurídicos para que proceda la nulidad de los actos o resoluciones de las personas, así: “1) La usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal, el ejercicio de una función sin tener titulo o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) El ejercicio de jurisdicción o potestad que no le fue designada por la constitución o la ley; debiendo entenderse, por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir ejerce una función inexistente” (ambas citas corresponden a Rivera Santiváñez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Ed. Kipus. 2011 Bolivia, p. 303).

Con relación a la protección del elemento del juez natural competente, integrante del derecho y garantía del debido proceso y el medio eficaz para su protección, la jurisprudencia constitucional determinó el siguiente entendimiento, que es asumido por éste Tribunal: “…el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el -amparo constitucional- no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural” (SC 0099/2010-R de 10 de mayo).

De lo expuesto se tiene que el recurso directo de nulidad, es un mecanismo de control normativo que se constituye en la vía idónea para evitar el abuso o extralimitación en el ejercicio de las atribuciones encomendadas a determinada persona o servidor público; o, en su caso, la usurpación de funciones o la actuación sin gozar de jurisdicción ni potestad que no emane de la ley, control que de manera indirecta protegerá al juez natural en su elemento competencia.

En consecuencia, el debido proceso, reconocido constitucionalmente como un derecho y garantía jurisdiccional al amparo de los arts. 115.II y 117.I de la CPE y como derecho humano por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, encuentra su resguardo en sus elementos del juez natural imparcial e independiente, mediante la acción de amparo constitucional; y, el elemento competencia, esta resguardado, por intermedio del mecanismo de control de constitucionalidad cual es el recurso directo de nulidad.